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en el presente caso, al permitir, mediante una decisión judicial, que permanezcan los
efectos de la prohibición de la FIV en ese país”26.
48.
De esa forma, la Resolución no solo constata “el estado del cumplimiento de lo
resuelto”, tal como lo mandata el Reglamento, sino que, mientras valoriza
positivamente la acción del Poder Ejecutivo de dictar el Decreto Ejecutivo No. 39210MP-S, responsabiliza a la Sala Constitucional de Costa Rica por el hecho ilícito
internacional de no cumplir la Sentencia; responsabilidad que, como se aludió
precedentemente, únicamente puede tener el Estado considerado en su conjunto. La
Resolución responsabiliza a la Sala Constitucional sin que el proceso de cumplimiento
de la Sentencia por parte del Estado haya concluido y que de ello se hayan aportado
pruebas en autos.
49.
Por el contrario, consta en la misma Resolución que la posición del Estado en
cuanto al cumplimiento de la Sentencia ha variado 27 y que reconoce que el
cumplimiento de la Sentencia no ha concluido. Sobre este último particular, es
relevante lo sustentado por el Estado en cuanto a que, “debido al fallo dictado por la
Sala Constitucional, resultaría necesario poner en vigencia nuevamente dicho Decreto,
a efectos de permitir la puesta en práctica de la FIV, y así garantizar los derechos en
este ámbito” y “que sería ‘idóne[o]’ otorgarle ‘vigencia temporal […] al menos mientras
no se emita una norma de rango superior que atienda, en forma plena, lo ordenado
por la Corte’”28.
50.
En consecuencia, si el Estado aún no ha dado cumplimiento a las obligaciones
de resultado previstas en la Sentencia ni se concluye que en definitiva no lo hará, no
resulta procedente atribuirle la responsabilidad internacional de ello a uno de sus
órganos, en circunstancias donde igualmente otros, como el Poder Legislativo y el
Poder Ejecutivo, están involucrados en el proceso de cumplimiento de la Sentencia.
Sólo una vez que finalice dicho proceso o se adquiera la certeza de que el Estado no
cumplirá, se podrá determinar, si ello fuera necesario, cuál órgano del Estado lo ha
hecho incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de la Sentencia.
51.
En otros términos, no es procedente que, habiendo la Sentencia impuesto
obligaciones de resultado, que son respecto de las que se debe determinar “el estado
del cumplimiento de lo resuelto”, ahora la Resolución valorice cómo el Estado cumple
obligaciones de comportamiento, no contempladas en la Sentencia y que, por ende, no
son obligaciones jurídicas internacionales.
52.
Tal proceder conlleva, lamentablemente, a que la Corte se inmiscuya en la
controversia interna o nacional respecto de un asunto, es decir, la forma cómo se
cumple la Sentencia; facultad que la Corte misma dejó, se repite, en el ámbito de la
jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
26
27
28
Considerando 23 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerandos 10, 15 y 16 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerando 21 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.