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perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los
estándares indicados en la Sentencia”.
34. Como sustento de lo resuelto, la Resolución valoriza positivamente la dictación
del mencionado Decreto Ejecutivo18.
35. Consecuentemente, es indiscutible que la Resolución dispone otra obligación de
resultado que tampoco está prevista en la Sentencia, a saber, la de mantener la
vigencia del mencionado Decreto Ejecutivo.
36. Como comentario complementario, se llama la atención de que dicho Decreto
Supremo, tal como lo consigna la propia Resolución, ha sido anulado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica19, razón por la que no se
percibe cómo podría mantenerse vigente, conforme lo que ordena la Resolución.
III.B. Actos procesales improcedentes
III.B.1. Alteración del objeto de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia
37.
A manera de observación adicional, cabe llamar la atención acerca de lo que la
Resolución establece en su resolutivo 5.a), en lo relativo a “[m]antener abierto el
procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación
relativas a: […] que la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en
Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener
hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción, de conformidad
con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero y el Considerando 26 de la presente
Resolución (punto dispositivo segundo de la Sentencia)”.
38.
A todas luces, dicho dispositivo difiere radicalmente de lo dispuesto en la
Sentencia, que como ya se expresó, ordenó al Estado adoptar las “medidas
apropiadas” que señala y a los efectos que indica y regular los “aspectos necesarios”
para la implementación de la FIV.
39.
Lo que corresponde supervisar, por ende, es si se han adoptado las referidas
“medidas apropiadas” y si se ha regulado los aludidos “aspectos necesarios”; y no que
“la FIV no puede producir efectos jurídicos” ni “constituir un impedimento al ejercicio
del derecho a tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de
reproducción”.
40.
Cabe agregar que, procediendo como lo ha hecho, la Resolución altera
sustancialmente, en lo que respecta este caso, el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de sentencias.
III.B.2. Interpretación de la Sentencia
41.
Ya se hizo presente que la Resolución sostiene que “a la luz de la Convención
Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está
autorizada en Costa Rica”20.
18
19
20
Considerandos 17, 20, 33 y 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerandos 19, 20 y 31 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerando 26 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.