la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de
1977.
21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.
22. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
2.
Agotamiento de los recursos internos
24. El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de
un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del
Estado. El peticionario alega que los recursos internos fueron agotados a través de decisión del
órgano de cierre judicial (Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 14 de octubre de 2004. Por
su parte, el Estado no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de
los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado venezolano no
invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas
del procedimiento.
25. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de
no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras
etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la
misma por parte del Estado interesado”. 12
26. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado venezolano renunció a la excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad
procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.
3.
Plazo de presentación de la petición
27. En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció
tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos,
por lo cual no es aplicable el artículo 46.1.b de la Convención Americana. No obstante, las
disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y
la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la
sentencia definitiva de la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto la Comisión
Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un
período razonable. A ese respecto la CIDH observa que la última decisión del órgano de cierre
judicial (Tribunal Supremo de Justicia), se produjo el 14 de octubre de 2004. La petición se
presentó el 13 de abril de 2005, por lo cual la Comisión considera que fue presentada en un
tiempo razonable.
4.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
12
La Corte Interamericana ha dicho: “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a
valerse de la misma por parte del Estado interesado”. Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.
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