28. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
5.
Caracterización de los hechos alegados
29. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían
caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el
inciso (c) del mismo artículo.
30. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis
sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 13
31. La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea
“evidente su improcedencia”. En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, el
peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c).
32. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser
comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de garantías judiciales contra la
juez provisoria afectada, el presente caso caracteriza una posible violación del artículo 8 de la
Convención, en lo referido a la garantía de independencia e imparcialidad del poder judicial. En
particular, se reitera que el derecho a la inamovilidad de los jueces hace parte de dicha
garantía. 14 De otra parte, la Comisión Interamericana encuentra que, de ser probados los
hechos en relación con una diferencia de trato frente a los jueces titulares y la existencia de
casos donde se haya ordenado la reincorporación de jueces provisorios ilegalmente
destituidos, en el presente caso se caracteriza una posible diferencia irrazonable en el trato a
la ex jueza provisoria involucrada. La Comisión analizará si estos alegatos constituyen una
violación del artículo 24 de la Convención. Asimismo, debe señalarse que en tanto la señora
Reverón alega que no contó con la protección judicial que su condición de juez requería, se
caracteriza una posible violación del artículo 25 de la Convención. Asimismo, la Comisión
considera, que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener
acceso y garantía de permanencia en las funciones públicas, en condiciones generales de
igualdad, podrían configurase violaciones a los artículos 23.1.c y 24 de la Convención
Americana.
33. Las posibles violaciones serán analizadas en conexión con las obligaciones generales
previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. Finalmente, ante lo alegado por el
peticionario, corresponde señalar que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en su
totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de interpretación de las obligaciones
convencionales del Estado
V.
CONCLUSIONES
34. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los
requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
13
CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de
2004, párr. 33.
14
Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.
7