21
Comisión manifestó que “el peticionario no aportó suficientes elementos ni sustentó
en detalle las razones por las cuales [se afectaría] la independencia o imparcialidad
de la [CSJ] en el caso concreto en el sentido de constituirse en verdaderas presiones
externas capaces de tener un efecto en la decisión final”.
97.
Ante la Corte, el representante no presentó prueba adicional a la conocida en
su momento por la Comisión. Se limitó a asegurar que existían “presiones” sobre la
CSJ y a enunciar de manera general que el proceso tuvo “motivaciones políticas”.
98.
La Corte Interamericana ha establecido que la imparcialidad exige que el juez
que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa
careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías
suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la
comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La
imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en
contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el
juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores
legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona51.
99.
El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad
subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos convincentes que permitan
cuestionar su imparcialidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal no encuentra
motivo para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y
declarara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial,
reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.
9.
protección judicial (artículo 25.1)
100. La Comisión manifestó que “como resultado de la extensión del fuero
especial”, el señor Barreto Leiva “no contó con protección judicial alguna y quedó en
situación de indefensión frente a una decisión no recurrible”. En tal sentido, la
Comisión solicitó que la Corte “declare que el Estado desconoció en su perjuicio el
derecho consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana”. El
representante coincidió con la Comisión y el Estado no presentó alegatos al respecto.
101. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción,
un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales52.
102. Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al
campo de aplicación del artículo 8.2.h de la Convención que, como fue señalado
anteriormente (supra párr. 88), consagra un tipo específico de recurso que debe
ofrecerse a toda persona condenada por un delito, como garantía de su derecho a la
defensa, y estima que no se está en el supuesto de aplicación del artículo 25.1 de
dicho tratado. La indefensión del señor Barreto Leiva se debió a la imposibilidad de
recurrir del fallo condenatorio, hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h en mención.
103. En consecuencia, la Corte declara que el Estado no violó el derecho
consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.
51
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,
párr. 56.
52
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 21, párr. 59.