22
Alegatos de la Comisión
55.
La Comisión señaló que:
a)
todos los miembros de la familia Cantoral Benavides se vieron
perjudicados y sufrieron en forma directa la ausencia de Luis Alberto, por la
forma y condiciones en que arbitrariamente se le privó de la libertad.
Además, sufrieron el trato humillante a que eran sometidos cada vez que lo
visitaban en el establecimiento penal, y la persecución ilegal de que fueron
objeto algunos de ellos por parte del Estado peruano;
b)
los sufrimientos derivados de los tratos crueles, inhumanos y
degradantes a que fue injustamente sometida la víctima por parte de los
agentes del Estado peruano le causaron un perjuicio de naturaleza
irreversible;
c)
el sufrimiento moral causado al señor Cantoral Benavides y a su
familia sólo puede ser reparado mediante el pago de una indemnización
pecuniaria que debería ser fijada en aplicación del principio de equidad. La
Comisión está de acuerdo con lo que exponen y solicitan al respecto los
representantes de la víctima; y
a)
considera procedente la solicitud de los representantes de la víctima
en relación con el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides.
Alegatos del Estado44
56.
Durante la audiencia pública el Estado solicitó que, al estimar las reparaciones
referidas a la carrera y estudios interrumpidos de la víctima, al daño al proyecto de
vida, al daño moral y al daño emergente, la Corte ratifique su justo y cauto
precedente jurisprudencial, según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El Estado entiende la negativa de la víctima de regresar al Perú, pues en Brasil
desarrolla sus estudios y recibe tratamiento psicológico. Sin embargo, considera que
no existe impedimento legal o de hecho para que Luis Alberto Cantoral Benavides
retorne a su país, donde el Estado podría garantizarle seguridad, y proporcionarle
estudios y servicios de salud en instituciones especializadas.
Consideraciones de la Corte
57.
Esta Corte, al igual que otros Tribunales Internacionales, ha señalado
reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de
compensación del daño inmaterial45. Sin embargo, por las graves circunstancias del
presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron
a la víctima y que de algún modo produjeron también sufrimientos a sus familiares,
las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima y sus familiares y las
demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le acarrearon a estos
44
45
Ver párrafo 45 de la presente Sentencia.
cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 166; Caso Cesti
Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 51; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 88.