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Artículo 24.2: Excepto cuando el responsable de un delito es sorprendido en delito flagrante, nadie puede
ser arrestado o detenido excepto mediante orden por escrito emitida por un funcionario competente.
Artículo 24.3: Para que una orden de este tipo pueda ponerse en práctica, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
Debe contener formalmente en criollo y francés la justificación del arresto o detención, así como la
disposición legal que prevé la sanción por la acción imputada.
Debe darse notificación legal y se debe dejar una copia de dicha orden con el acusado al momento de su
ejecución.
Se debe notificar al acusado de su derecho de ser asistido por un abogado en todas las fases de la
investigación del caso hasta la resolución definitiva.
d.
Excepto cuando el responsable de un delito es sorprendido en delito flagrante, no pueden llevarse
a cabo arrestos por orden judicial ni cateos entre las seis (6) de la tarde y las seis (6) de la mañana.
[…]
Artículo 26: No se permite la detención de ninguna persona durante más de cuarenta y ocho (48) horas,
excepto si se ha presentado ante un juez a quien se haya encomendado determinar la legalidad del
arresto y dicho juez ha confirmado el arresto mediante decisión debidamente fundamentada.39
56.
En el presente caso, el Tribunal observa que el señor Fleury fue detenido sin que
fuera emitida o le fuera presentada una orden de arresto (“mandat d’arrêt”), que contuviera
la justificación del mismo y la disposición legal que indique una sanción asociada a un delito
previamente tipificado en la legislación penal haitiana (supra párr. 35). El señor Fleury
tampoco fue privado de libertad durante la comisión de un delito en flagrancia. Además,
según fue señalado por las partes y no controvertido por el Estado, el arresto del señor
Fleury se llevó a cabo a las 19:00 horas (supra párr. 33), es decir fuera del horario
establecido por la Constitución para tales efectos. Por lo tanto, la detención del señor Fleury
fue manifiestamente contraria a lo dispuesto en la legislación interna y, por lo tanto, ilegal,
en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana.
57.
En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención
establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre
esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de
legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales
del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad40.
58.
Respecto del artículo 7.3, este Tribunal ha establecido que, si bien cualquier
detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley
nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la
Convención41. Sin embargo, como lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos, “no se
debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe
39
Traducción libre de la Secretaría de la Corte.
40
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 47 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 17, párrs. 77 y 78.
41
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 35, párr. 91.