2.
Los informes presentados por el Estado el 22 de mayo, 4 de junio y 30 de octubre de 2019.
3.
El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas 4 el 7 de junio
de 2019.
4.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 10 de junio de 2019.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 5,
la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018
(supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso seis medidas de reparación (infra Considerando 3 y
punto resolutivo 3). Además, se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente
caso (infra Considerando 10).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es
fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados
Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus
efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7.
3.
Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión
Interamericana respecto de las medidas relativas a la difusión y publicación de la Sentencia, así como
sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Debido a que aún no ha vencido el plazo
de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer
informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma, el Tribunal se
pronunciará sobre dichas medidas en una posterior resolución (supra Considerando 1 e infra punto
resolutivo 3). La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera:
A.
B.
Publicación y difusión de la Sentencia ................................................................................................... 2
Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ................................................................................ 4
A. Publicación y difusión de la Sentencia
A.1.
Medidas ordenadas por la Corte
4.
En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 208 de la Sentencia, la Corte dispuso que
el Estado debía, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia, realizar
las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario
Oficial, en un “diario de circulación nacional” y en un “diario de circulación regional de los
Las víctimas del presente caso son representadas por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR),
Humanidad Vigente Corporación Jurídica y el señor Horacio Perdomo Parada.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y
30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de
2019, Considerando 2.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24
de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Carvajal Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando 2.
4
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