INFORME N° 62/04 PETICIÓN 167/03 ADMISIBILIDAD PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU Y SUS MIEMBROS ECUADOR 13 de octubre de 2004 I. RESUMEN 1. El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación de Pueblos Kichwa de Sarayaku, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, (CEJIL) y el Centro de Derechos Económicos y Sociales, (CDES) (en adelante los “peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante, el “Estado” o el “Estado ecuatoriano”) en perjuicio del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, (en adelante el “pueblo kichwa de Sarayaku” o el “pueblo de Sarayaku”). 2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones en perjuicio del pueblo kichwa de Sarayaku porque ha permitido que una empresa petrolera realice actividades en el territorio ancestral del pueblo Sarayaku, sin su consentimiento, ha perseguido a sus dirigentes y ha negado la protección judicial y el debido proceso al pueblo de Sarayaku, además, el Estado ha permitido la violación sistemática de los derechos del pueblo Sarayaku por parte de terceros. Por lo anterior, alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos fundamentales, individuales y colectivos, del pueblo de Sarayaku y sus miembros, que constituyen violación al derecho a la propiedad (artículo 21), a la protección judicial (artículo 25), al debido proceso (artículo 8), a la libre circulación (artículo 22), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad y seguridad personal (artículo 7), a la vida (artículo 4), a la asociación (artículo 16), a la participación política (artículo 23), a la libre expresión (artículo 13), a la personalidad jurídica (artículo 3), a la libertad de religión y creencias (artículo 12), a los derechos del niño (artículo 19), a la igualdad (artículo 24), a la salud y a la cultura (artículo 26, en concordancia con los artículos XI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”). Además, alegan que el Estado ha violado sus obligaciones generales de respetar y garantizar los anteriores derechos (artículo 1(1) y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacerlos efectivos (artículo 2), ambos de la Convención Americana. 3. Por su parte, el Estado manifiesta que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en atención a que los peticionarios habrían interpuesto un recurso de amparo constitucional que no es el adecuado ni eficaz para solucionar la situación supuestamente infringida, debiendo haber interpuesto un recurso contencioso administrativo. 4. La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN A. Petición 5. La petición fue presentada ante la Comisión Interamericana el 19 de diciembre de 2003 y registrada bajo el número P167/03. El 18 de febrero de 2004 la Comisión procedió a transmitir al Estado copias de las partes pertinentes de la denuncia para que presentara sus 1

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