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8.
Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que
dieron origen a esta solicitud de Medidas Provisionales a fin de identificar a los
responsables e imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias
para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.
2.
Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e
implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga
informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
3.
Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a
las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y
sancionarlos.
4.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente
Resolución a más tardar el 12 de diciembre de 2002.
5.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de
una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
6.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra
punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y
requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus
observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a
partir de su recepción.
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