2
a.
que durante la visita in loco realizada por la Comisión a Venezuela, en
mayo de 2002, ésta “recibió información por parte del Defensor del Pueblo en
el sentido [de] que en Venezuela existen ‘grupos de exterminio’ conformados
por funcionarios de seguridad del Estado que actúan en los Estados de
Portuguesa, Yaracuy, Anzoátegui, Bolívar, Miranda y Aragua”;
b.
que la Comisión “observ[ó] con seria preocupación que los ‘grupos de
exterminio’ no solo son un mecanismo ilícito de control social sino que hacen
parte de una organización criminal con fines lucrativos dentro de la fuerza de
policía esta[t]al”1;
c.
que “la Comisión tom[ó] conocimiento [de] que estas organizaciones
continúan operando en siete estados (incluyendo el Estado Falcón) y
amenazando a los familiares de las víctimas y testigos, quienes se encuentran
en un absoluto estado de indefensión”;
d.
que el “18 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana […] solicitó
al [Estado venezolano] la adopción de medidas cautelares en beneficio del
señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, a fin de proteger su vida e integridad
personal (art. 4 y 5 de la Convención Americana)”. En razón de ello, solicitó al
Estado:
1.
Brindar la protección que sea requerida por el señor Luis
Enrique Uzcátegui Jiménez, para resguardar su vida e integridad
personal, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana [sobre] Derechos Humanos.
2.
Llevar a cabo una exhaustiva investigación de los actos de
intimidación y amenazas recibidas por el señor Luis Enrique Uzcátegui
Jiménez[;]
e.
que dichas medidas cautelares (supra 2.d) se otorgaron con base en
actos de hostigamiento y amenazas de las que ha sido objeto el señor
Uzcátegui Jiménez2. Además de que estas “amenazas explícitas de muerte,
sumadas a las denuncias públicas que el señor Luis Enrique Uzcátegui ha
formulado a las autoridades de Policía del Estado Falcón, y los hechos de
1
La Comisión Interamericana manifestó que en el comunicado de prensa que hizo público con
motivo de su visita in loco al Estado de Venezuela, se refirió a los grupos de exterminio, y manifestó que:
[…] La falta de aplicación por parte de las autoridades responsables de la debida
diligencia para investigar, enjuiciar y sancionar a los integrantes de los llamados “grupos
de exterminio” es un factor fundamental que permite su accionar.
2
En su solicitud, la Comisión Interamericana hizo mención a diversos hechos entre los cuales
destacan que 1) “El señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez […] es hermano del señor Néstor José Uzcátegui
Jiménez, quien en fecha 1 de enero de 2001 [fue] asesinado en su casa en [el] […] Estado Falcón […] por
más de cuarenta […] funcionarios del cuerpo local de Policía, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado
Falcón, hecho que ha sido denunciado ante el Ministerio Público […]”; 2) el señor Uzcátegui “se ha
dedicado a investigar en la medida de sus posibilidades las circunstancias en las que su hermano falleció
[y] ha denunciado por la prensa local los hechos y ha formulado públicamente señalamientos a las
máximas autoridades del Estado Falcón […] como responsables de llevar a cabo la ejecución sistemática
de personas presuntamente incursas en conductas delictivas”; 3) el señor Uzcátegui “ha organizado un
comité de familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos por parte de las autoridades de Policía y de
protección a los Derechos Humanos” y 4) el “señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez ha sido objeto de actos
sistemáticos y constantes de amedrentamiento y amenazas a su vida y a su integridad física”.
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