A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae 30. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de las presuntas víctimas respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. República Dominicana es un Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 31. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. 32. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 33. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 34. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 35. El Estado alega que el presente caso trata de una infracción de tipo penal prevista y sancionada en la legislación dominicana, por lo que habiéndose radicado la competencia ante el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, para los fines de ley correspondiente, las Fuerzas Armadas de la nación han cumplido con el deber de esclarecer tan lamentable incidente en el que resultaron muertos seis nacionales haitianos y un dominicano. Además, señala que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, en virtud de que no se han agotado todos los recursos que la ley dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución de tal caso, porque los artículos 8, 70 y 92 del Código de Justicia Militar de 1953, establecen el procedimiento para una indemnización o una revisión de un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso que las partes no han ejercido a la fecha. 36. Los peticionarios por su parte alegan, que la jurisdicción militar inició la investigación de oficio e impidió que las presuntas víctimas y sus familiares participaran del mismo. Sin embargo, advierten que aún y cuando los familiares de las víctimas accionaron la jurisdicción ordinaria, el proceso fue paralizado en virtud de la existencia de un proceso ante la jurisdicción militar. En segundo lugar, mencionan que los familiares de las víctimas solicitaron a la Suprema Corte de Justicia que radicara la competencia ante los tribunales ordinarios, solicitud que fue rechazada el 3 de enero de 2005. Al respecto, alegan que conocieron la resolución del máximo Tribunal a la petición de declinatoria de competencia en el informe aportado por el 6

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