A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae
30. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar peticiones en nombre de las presuntas víctimas respecto a quienes el Estado se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
República Dominicana es un Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de
1978, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
31. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto
en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.
32. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
la petición.
33. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso,
pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
34. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
35. El Estado alega que el presente caso trata de una infracción de tipo penal prevista y
sancionada en la legislación dominicana, por lo que habiéndose radicado la competencia ante
el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional,
para los fines de ley correspondiente, las Fuerzas Armadas de la nación han cumplido con el
deber de esclarecer tan lamentable incidente en el que resultaron muertos seis nacionales
haitianos y un dominicano. Además, señala que la petición no satisface el requisito sobre
previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la
Convención Americana, en virtud de que no se han agotado todos los recursos que la ley
dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución de tal caso, porque los artículos 8,
70 y 92 del Código de Justicia Militar de 1953, establecen el procedimiento para una
indemnización o una revisión de un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya
sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso que las
partes no han ejercido a la fecha.
36. Los peticionarios por su parte alegan, que la jurisdicción militar inició la investigación de
oficio e impidió que las presuntas víctimas y sus familiares participaran del mismo. Sin
embargo, advierten que aún y cuando los familiares de las víctimas accionaron la jurisdicción
ordinaria, el proceso fue paralizado en virtud de la existencia de un proceso ante la jurisdicción
militar. En segundo lugar, mencionan que los familiares de las víctimas solicitaron a la
Suprema Corte de Justicia que radicara la competencia ante los tribunales ordinarios, solicitud
que fue rechazada el 3 de enero de 2005. Al respecto, alegan que conocieron la resolución del
máximo Tribunal a la petición de declinatoria de competencia en el informe aportado por el
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