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Marcelo, se reservaron su opinión. Los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo
Marsano de Mur votaron, como lo habían hecho anteriormente, por la inaplicabilidad
de la Ley No. 26.657;
j)
por nota de 14 de enero de 1997, cuarenta congresistas de la mayoría
parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual pretendían
prohibir la publicación de “una decisión que declarase la ‘inaplicabilidad’ de la Ley
26657”. Los congresistas adujeron, basándose en lo dispuesto por el artículo 34 de
la Ley No. 26.435, que el plazo para efectuar la publicación había vencido el 10 de
enero de 1997. Asimismo, con fundamento en la Ley No. 36.301, que regula la
Acción de Cumplimiento, solicitaron al Tribunal Constitucional que se pronunciara
expresamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 26.657,
dentro del plazo de treinta días hábiles;
k)
los citados congresistas solicitaron en la nota mencionada,
que el Tribunal Constitucional declare fundada o infundada la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657 por el Colegio de Abogados de Lima
y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la
sentencia no contenga ninguna ‘declaración’ de inaplicabilidad que constituiría una
eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la
Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas
por su Ley Orgánica...
l)
el 16 de enero de 1997 los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo
se decidieron a “abstenerse de votar”, pero no se apartaron del proceso para hacer
posible la emisión de la sentencia. La ponencia que venía tramitándose se volvió a
debatir y a votar ese mismo día constituyéndose en sentencia definitiva por tres
votos a favor y cuatro abstenciones. Dicha sentencia declaró “INAPLICABLE, por
unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de
sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nº26657, para el caso
concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000,
del actual Jefe de Estado”. El 17 de enero de 1997 la sentencia se publicó en el
Diario “El Peruano”, publicándose nuevamente al día siguiente por incorrecciones
tipográficas. La fecha que aparece en la sentencia, sin embargo, es la de 3 de enero
de 1997;
m)
el 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicitó una
aclaración de la sentencia de 3 de enero de 1997. El proyecto de la resolución
emitida en el pedido de aclaración y que forma parte de la sentencia, fue preparado,
por disposición del Presidente del Tribunal Constitucional y previo acuerdo del Pleno,
por el ponente designado magistrado Rey Terry. “Dicha ponencia fue debatida,
votada y suscrita, en cumplimiento de ese mismo acuerdo por los magistrados que
habían respaldado con su voto el fallo cuya aclaración se solicitaba. Ese documento
(ponencia o proyecto de resolución) fue entregado, por conducto regular, a la
Presidencia, para los fines del caso.
La Presidencia dispuso su publicación,
considerando que no era menester someterlo a conocimiento del Pleno”, habida
cuenta del acuerdo previo de dicho Pleno, al que se hace referencia.
El
procedimiento seguido para la aclaración fue ratificado por el Pleno Administrativo
según obra en acta de 14 de marzo de 1997. En ese acta se deja constancia de que
la autorización para el procedimiento descrito había sido otorgada con anterioridad a
la preparación de la resolución;
n)
el 28 de febrero de 1997 el Congreso de la República del Perú aprobó la