14. En este tipo de casos, en donde lo que está en juego es el derecho a la salud, los expedientes clínicos se convierten en un elemento fundamental para evaluar si existió, o no, una adecuada atención médica. En esta tesitura, no basta con alegar que la afectación del derecho a la salud o la falta de atención médica “no han sido acreditadas a través de medio probatorio alguno” 20, sino que estimo surge la obligación de probar la no afectación del derecho. 15. Particularmente destaco el análisis realizado en el apartado relativo a la protección judicial sobre las denuncias de la madre del señor Hernández respecto a la situación de salud de su hijo. Si bien la Corte IDH señaló que “no existen elementos que permitan concluir una falta de diligencia por parte del Juez de la Causa respecto de la respuesta a las denuncias” 21, el Tribunal Interamericano se percató que dicho juez había dado respuesta pronta a las denuncias de la madre respecto de la atención médica de su hijo y emitió órdenes para que se le otorgara un tratamiento médico y se le informara sobre su situación. Estas órdenes no fueron cumplidas en por lo menos cuatro ocasiones, lo que se traducía en una violación del artículo 25.2 c) del Pacto de San José 22. 16. Como lo he manifestado 23, la responsabilidad internacional no se elude si la decisión judicial interna que protege el derecho en cuestión —como en este caso lo es el derecho a la salud— no se concreta en el caso particular, ya que de no hacerse torna ilusoria la propia decisión judicial que reconoce y protege ese derecho en sede interna. 17. Finalmente, debe destacarse que es la primera ocasión que la Corte IDH, en el contexto de personas privadas de libertad, aborda de manera directa la violación del derecho a la salud y cómo la falta de atención médica oportuna y la falta de un primer diagnóstico, pueden acarrear la responsabilidad internacional por la vulneración de dicho derecho (protegido por el artículo 26 de la Convención Americana) y también del derecho a la integridad personal (protegido por el artículo 5 del Pacto de San José), por lo que hace a las condiciones carcelarias. Estas cuestiones serán analizadas en el siguiente apartado con mayor profundidad. II. SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 173. 20 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 91. Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 44. 21 22 Al respecto, la Sentencia concluyó que “El Tribunal considera acreditado que en los cuatro momentos relatados no existió cumplimiento adecuado de las determinaciones del Juez de la Causa, las cuales implicaban que las autoridades carcelarias realizaran acciones concretas relacionadas con la atención a la salud del señor Hernández. De los hechos se desprende que existieron lapsos prolongados de incumplimiento de dichas órdenes, o que algunas de ellas no se cumplieron”. Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 133. 23 Al respecto, véase mi voto emitido en el caso Muelle Flores Vs. Perú, párrs. 36-43. 6

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