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c.
Que la mencionada Resolución del Presidente de 11 de mayo de 1999, fue
dictada de conformidad con lo disposiciones de la Convención y el Reglamento y la
información presentada en este asunto.
d.
Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos referidos en la
solicitud de la Comisión, ha manifestado ante la Corte que “en cada uno de ellos la
denuncia presenta hechos que tienden a establecer una violación de los derechos
garantizados por la Convención”.
e.
Que los casos incluidos en la solicitud de ampliación no han sido sometidos al
conocimiento de la Corte y, por consiguiente, la consideración del presente asunto se
refiere a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la
Convención Americana y no al fondo de dichos casos. Por lo tanto, la Corte
considerará la solicitud de la Comisión a la luz de los elementos por considerar de
acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención, que son la existencia de una situación
de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a
personas
f.
Que de la información presentada por la Comisión proporciona fundamentos
para que la Corte concluya que existe una situación de “extrema gravedad y
urgencia” y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las Medidas
Provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las
presuntas víctimas
g.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben cumplir, de buena
fe, (pacta sunt servanda) con todas las disposiciones de la Convención, incluyendo
aquellas provisiones relativas a la operación de los dos órganos supervisores de
Sistema Interamericano; y, de acuerdo con el objetivo fundamental de la Convención
, que es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos (artículo 1.1, 2,
51, 63.2), los Estados Parte deben abstenerse de incurrir en acciones que vayan en
contra del restitutio in integrum de los derechos de las supuestas víctimas
h.
Que el artículo 29 de la Convención Americana dispone que
ninguna disposición de [dicha] Convención puede ser interpretada en el
sentido de
a.
permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
i.
Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación
irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la
Convención, al desconocer la autoridad de la Comisión y afectar seriamente la
esencia misma del sistema interamericano.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,