designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 16. 30. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que “el caso le permitirá a la Corte Interamericana desarrollar su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales un Estado puede ser responsable por graves actos de violencia contra la mujer, incluidos actos de violación sexual, cometidos por actores no estatales”. Añadió que la Corte podrá pronunciarse sobre la negativa a recibir una denuncia de desaparición de una mujer a la luz del deber de prevención, así como analizar la posibilidad de calificar como tortura actos severos de violencia física, psicológica y sexual contra una mujer cometida por un actor no estatal cuando el Estado deliberadamente omite adoptar medidas de protección frente a un riesgo de que tales violaciones pudieran producirse. Agregó que, a través de este caso, se podrá profundizar la jurisprudencia sobre el deber de investigar con la debida diligencia actos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia sexual, con una perspectiva de género y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización, toda vez que el caso plantearía la existencia de un marco normativo penal que permitió que el debate en el proceso se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento y la investigación exhaustiva de la autoría de los graves hechos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por ella. 31. El Estado no objetó la producción de los peritajes propuestos por la Comisión y los representantes indicaron que se sumaban a la solicitud de que la Corte escuchara al señor Juan E. Méndez en audiencia pública al considerar que el objeto de su dictamen era de “fundamental importancia”. 32. En atención al objeto de cada uno de los peritajes propuestos y su relación con el orden público interamericano, el Presidente considera que los dos peritajes trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso del presente caso y se refieren a conceptos y aspectos que pueden, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención, así como en relación con temas en evolución en el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, el Presidente considera que los peritajes propuestos podrían contribuir al fortalecimiento de las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos en relación con la violencia contra la mujer. Por lo tanto, el Presidente estima que los mismos resultan relevantes al orden público interamericano y procede a admitirlos según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión. G. Modalidad de la declaración de Ana Secilia López Soto 33. Los representantes ofrecieron la declaración por affidávit de Ana Secilia López Soto, hermana de Linda Loaiza López Soto, sobre “(a) su relación con Linda Loaiza López Soto; (b) sus denuncias reiteradas ante las autoridades estatales y la respuesta recibida; (c) su conocimiento de los hechos relacionados con el secuestro de Linda 16 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, considerando 8. 9

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