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Vuelvo ahora a fundamentar mi posición, como Juez sobreviviente de la Corte, en esta
Sentencia de Interpretación en el caso La Cantuta versus Perú. Quizás mis reflexiones, que
dejo consignadas en el presente Voto Razonado, sirvan de verdad para algo. Así lo espero. Lo
imponderable me ha llamado a aquí dejarlas en forma de addendum a mis consideraciones
anteriormente desarrolladas en lo que pensaba haber sido mi último Voto en la Corte, mi Voto
Razonado en la Sentencia de fondo y reparaciones (del 29.11.2006) en el presente caso La
Cantuta.
6.
No tengo la pretensión de con eso intentar convencer de algún modo a la actual
mayoría de la Corte en el cas d'espèce, cuya manera de pensar ya conozco y en distintos
aspectos no comparto. Pero quizás en el futuro puedan mis reflexiones personales, que dejo
aquí consignadas, ser consideradas apropiadas por alguna nueva composición de este Tribunal
en los próximos años. Y aunque no lo sean, de algo quizás servirán, para los que tengan la
sensibilidad de interesarse por las lecciones extraídas del quehacer en la Corte por un
sobreviviente de la misma, que tiene presentes los peligros (de la experiencia) en ella vividos
y el sentimiento de poder seguir contribuyendo a la causa de la salvaguardia de los derechos
humanos, con base ahora también en la experiencia acumulada.
7.
Mis consideraciones, desarrolladas a continuación, se vuelven a lo razonado por la
Corte en la parte VI de la presente Sentencia de Interpretación (párrs. 24-35). Por estar de
acuerdo con la deliberación de la Corte en el sentido de que la Sra. Carmen Juana Mariños
Figueroa y el Sr. Marcelino Marcos Pablo Meza, hermana y hermano de dos víctimas fatales en
el presente caso La Cantuta (Srs. Juan Gabriel Mariños Figueroa y Heráclides Pablo Meza,
respectivamente) son víctimas de la violación de los artículos 8(1) y 25 (tomados
conjuntamente) de la Convención Americana (acceso a la justicia lato sensu, abarcando las
garantías del debido proceso legal), he concurrido con mi voto a la adopción de la presente
Sentencia de Interpretación.
8.
Pero no me siento enteramente satisfecho, por no haber la Corte ido más allá, ni en la
anterior Sentencia de fondo y reparaciones, ni en la presente Sentencia de Interpretación en el
caso La Cantuta, en relación con el artículo 5(1) de la Convención Americana (derecho a la
integridad personal física, psíquica y moral), en la línea más lúcida y más avanzada de su
jurisprudence constante anterior. Al exigir prueba de daño inmaterial en el caso La Cantuta, la
Corte se autolimitó, frenó su propia jurisprudencia al respecto, e introdujo un criterio a mi
juicio insostenible y nefasto para la protección internacional efectiva de los derechos humanos.
Me veo, pues, en el deber de fundamentar mi discrepancia con este nuevo retroceso, sumado
a otros tantos desde el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencias de
excepciones preliminares, del 23.11.2004, y de fondo y reparaciones, del 01.03.2005),
operado en su jurisprudencia más reciente.
9.
Lo que me mueve, al formular este Voto Razonado, como siempre me ha movido, sigue
efectivamente siendo la búsqueda de una protección más eficaz de los derechos protegidos por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo así, teniendo presente la cuestión
mencionada, planteada en el proceso legal de la presente Sentencia de Interpretación en el
caso La Cantuta, centraré mis reflexiones, que paso a exponer a continuación, en tres puntos
que considero de fundamental importancia. El primero consiste en consideraciones en torno a
la conceptualización de persona y de víctima en el pensamiento humano. Dichas
consideraciones abarcan la contraposición de la personalidad a la individualidad, el
personalismo mas allá del individualismo, el personalismo jurídico y el derecho subjetivo, la
evolución del derecho subjetivo hacia la nueva dimensión de la titularidad jurídica
internacional del ser humano, y la conceptualización de víctima y el aporte del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.