20 directas de la violación del derecho a la vida (las víctimas torturadas y ejecutadas o desaparecidas), sino también a sus familiares inmediatos, víctimas directas - lato sensu - de la violación del derecho a la integridad personal, como tales beneficiarios de reparaciones, por derecho propio59. En la misma línea de razonamiento, admitiendo la expansión de la noción de víctima, en el reciente ciclo de casos de masacres, la Corte ha considerado como "víctimas" o "parte lesionada" a las personas que guarden relación con los hechos descritos en la demanda así como en las pruebas presentadas o producidas ante ella60. 67. Los anteriormente citados casos de masacres, resueltos por la Corte Interamericana han, en un cierto sentido, en mi entendimiento, efectivamente trascendido la distinción entre víctimas directas e indirectas, en favor de una ampliación de la noción de víctima directa propiamente dicha. Así, los familiares inmediatos de las víctimas directas en consecuencia de la violación de su derecho a la vida (i.e., los familiares inmediatos de las víctimas asesinadas o masacradas), tórnanse, a su vez, como consecuencia directa de la muerte violenta de sus seres queridos, también víctimas directas en virtud de la violación de su propio derecho a la integridad personal (integridad psíquica y moral, de los familiares inmediatos), seguida de la violación de su derecho de acceso a la justicia y a las garantías del debido proceso legal61. 68. Así como la lista de víctimas directas de la violación del derecho a la vida es dejada en abierto, en recientes casos de masacres de gran complejidad (cf. supra), también la lista de víctimas directas de la violación del derecho a la integridad personal (los familiares inmediatos de aquéllas) puede en ciertas circunstancias ser dejada abierta, siempre y cuando existan grandes dificultades de pronta identificación. Es esta la óptica que debe adoptar un tribunal internacional de derechos humanos, distinta del modus operandi usual de los tribunales penales nacionales. Aquí se impone la continuada ampliación, y no la restricción, de la condición de víctima bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 69. La evolución jurisprudencial en este sentido es comprensible y alentadora: al fin y al cabo, la reacción del Derecho a sus violaciones en perjuicio de la persona humana es proporcional a la gravedad de los hechos, de las violaciones de los derechos protegidos. Espero que estas reflexiones de lege ferenda puedan servir para que la Corte retome prontamente esta construcción jurisprudencial y sepa de ella extraer las consecuencias para responder siempre, con eficacia cada vez mayor, a eventuales violaciones graves y recurrentes de los derechos humanos, y combatir la impunidad, buscando, de ese modo, evitar que vengan a repetirse. V. Epílogo: Consideraciones Finales. . Cf., v.g., inter alia, CtIADH, Sentencia de reparaciones en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros, 2001), párr. 68. 59 . Cf. también, al respecto, v.g., inter alia, las Sentencias de la Corte en los casos de Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.07.2006), párr. 29; de las masacres de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), párr. 91; de la masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005), párr. 183; de Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú (07.02.2006), párr. 227. 60 . Cf. CtIADH, Sentencias en los casos de Vargas Areco versus Paraguay (del 26.09.2006), párrs. 95-96; de Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.07.2006), párr. 96; y cf. Sentencias en los casos de Ximenes Lopes versus Brasil (del 04.07.2006), párr. 156; de Montero Aranguren y Otros versus Venezuela (Retén de Catia, del 05.07.2006), párr. 104; y de Baldeón García versus Perú (del 06.04.2006), párr. 128. 61

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