50 167. Bajo los instrumentos interamericanos de derechos humanos, los pueblos indígenas y tribales tiene derecho a que se reconozcan y protejan “sus versiones específicas del derecho al uso y 164 goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo” . No existe sólo una forma de usar y disfrutar de los bienes protegidos; tanto la propiedad como los modos de posesión de los territorios por los pueblos indígenas y tribales pueden diferir de la concepción no indígena de 165 dominio, pero son protegidas por el derecho a la propiedad . La relación única entre los indígenas y su territorio tradicional “puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su 166 167 cultura” . Cualquiera de estas modalidades está protegida por el artículo 21 de la Convención . 168. La adjudicación de un título de propiedad territorial idóneo y culturalmente adecuado, al constituir una condición para el desarrollo de las formas propias de subsistencia de los pueblos indígenas correspondientes, permite que éstos y sus miembros accedan a alimentación, agua y a sus sistemas tradicionales de salud y curación. En consecuencia, la idoneidad y adecuación cultural del título de propiedad pueden considerarse como pre-condiciones para los derechos a la vida, la integridad personal y la salud. La CIDH ha explicado que “la continua utilización de sistemas colectivos 164 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120. 165 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120. 166 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131. 167 En efecto, según ha precisado la CIDH, los principios jurídicos internacionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de los indígenas incluyen “el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los territorios y bienes” [CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 130]; los pueblos indígenas y tribales tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente, y “el carácter de ese derecho está en función de las modalidades de uso de la tierra y la tenencia consuetudinaria de la tierra” [CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 151] por cada pueblo. Para la Corte Interamericana, “desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas” [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120]. Este enfoque interpretativo se respalda en los términos de otros instrumentos internacionales, que indican las actitudes internacionales hacia el rol de los sistemas tradicionales de tenencia de la tierra en los sistemas modernos de protección de los derechos humanos; por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT establece expresamente el deber estatal de “salvaguardar el derecho de los pueblos [indígenas] a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”, prestando particular atención a los casos de los pueblos nómadas y los agricultores itinerantes [Convenio 169, art. 14.1]. El derecho al reconocimiento legal de las formas y modalidades propias de control, propiedad, uso y usufructo de los territorios, bienes y recursos naturales por parte de los pueblos indígenas y tribales se encuentra protegido también por el Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que protege el derecho de las personas pertenecientes a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a disfrutar de su propia cultura, en conformidad con otros miembros del grupo [CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 130, nota al pie No. 97], ya que dichas formas y modalidades propias de relación con los territorios constituyen manifestaciones de la cultura de los pueblos indígenas. El Comité de Derechos Humanos ha explicado que “la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas” [Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27 del PIDCP), 08/04/94, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.5, párrafo 7; citado en CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 130, nota al pie No. 97]. Por ello, la protección de los derechos culturales de un pueblo indígena puede incluir la protección de modos de relacionamiento con el territorio a través de actividades tradicionales tales como la pesca o la caza [Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27 del PIDCP), 08/04/94, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.5, párrafo 7; citado en CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 130, nota al pie No. 97], en la medida en que la caza, pesca y recolección son un elemento esencial de la cultura indígena [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 140]. Esta noción compleja del derecho de propiedad indígena aparece también reflejada en la Declaración de Naciones Unidas, en virtud de la cual “los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” [Declaración de Naciones Unidas, supra nota 1, art. 26.2].

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