5
7.
Los representantes, si bien reconocieron que se había llevado a cabo un
acercamiento entre el niño LM y su familia biológica de origen, argumentaron que
desde que fue ordenado el relacionamiento no había sido realizado de manera
gradual, sino mínima, dado que fue dispuesto únicamente con los abuelos maternos
del niño, en un centro comercial, y que desde el primer encuentro aquéllos habían
compartido sólo 20 horas con el niño. Enfatizaron que el Defensor Público de la Niñez
había solicitado en más de una oportunidad la ampliación del relacionamiento a favor
de los padres del niño, lo que fue rechazado por el Juzgado de Niñez y Adolescencia,
interpretando que el relacionamiento con “la familia biológica”, como se dictó en la
Resolución de la Corte Interamericana de 1 de julio de 2011, no incluía a los padres.
En cuanto a lo informado por el Estado durante la audiencia, en ese momento
manifestaron que todavía no había ninguna decisión en firme y que el
relacionamiento no se había cambiado, ni de hecho, ni de derecho, por lo que
solicitaron que se mantuvieran las medidas provisionales. No obstante, en marzo de
2012 confirmaron que el niño LM habitaba con sus abuelos maternos y que tenía
relacionamiento diario con su padre y madre, por lo que solicitaron el levantamiento
de las medidas. A pesar de lo anterior, destacaron que los abuelos maternos no
contaron con la documentación formal que les acreditara la guarda y que “el Estado
no ha[bía] brindado el apoyo de personal profesional especializado que monitore[ara]
el proceso de relacionamiento y acogimiento del niño LM con su familia de origen”.
8.
La Comisión Interamericana destacó que no había ninguna resolución judicial
sobre la revocatoria de la guarda del niño por parte del matrimonio O-A y, aunque
valoró positivamente el acercamiento gradual entre el niño y su familia, manifestó
que no se había realizado el relacionamiento adecuadamente. Durante la audiencia
señaló que consideraba necesario que la Corte continúe supervisando el
relacionamiento del niño con su familia biológica hasta tanto no exista una resolución
judicial definitiva. No obstante, en su último escrito “consideró procedente el
levantamiento de las medidas en los términos solicitados por ambas partes”.
9.
La Corte observa que durante la vigencia de las medidas el Estado ha
brindado información incompleta y sin la debida periodicidad con respecto a la
implementación de las mismas. En cuanto a lo ocurrido, el primer acercamiento
entre el niño L.M. y sus abuelos maternos se dio el 27 de septiembre de 2011, casi
tres meses después de dictada la resolución en que se ordenaron las medidas y,
posteriormente, no se dio un relacionamiento entre el niño L.M. y sus padres
biológicos, puesto que los juzgados internos no lo ordenaron, a pesar de reiteradas
solicitudes en ese sentido por parte del Defensor Público de la Niñez, órgano que
había sido designado por la Corte Suprema para la implementación de las medidas.
El día de la audiencia convocada en este asunto por el Presidente de la Corte (supra
Visto 6), el Estado informó que el matrimonio O-A había comunicado al Juzgado de
Niñez y Adolescencia su decisión de renunciar a la guarda del niño y que, durante
una audiencia convocada por aquél juzgado para ese mismo día, los abuelos
maternos manifestaron que aceptarían el cargo de guardadores. En efecto, el 24 de
febrero de 2012 el referido Juzgado dictó una resolución en este sentido, por lo que,
habiendo sido sus abuelos maternos designados guardadores, el niño LM mantiene
actualmente un relacionamiento con su familia ampliada y también con su familia de
origen, por cuanto su madre habita en la misma casa de los abuelos.
10.
El objeto de estas medidas provisionales ha sido la necesidad de adopción,
por parte del Estado, de las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para proteger
los derechos a la integridad personal, protección de la familia e identidad del niño
L.M., permitiéndole mantener vínculos con su familia de origen mientras se