2 3. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 5 de septiembre de 1995, un informe sobre las medidas tomadas para hacerlas del conocimiento del Tribunal durante su próximo período ordinario de sesiones que se celebrará del 11 al 22 de septiembre de 1995. 3. El 6 de septiembre de 1995 el Gobierno de la República de Guatemala (en adelante “el Gobierno”) presentó a la Corte Interamericana el informe solicitado en la Resolución del Presidente, fechado el 4 del mismo mes. En dicho informe el Gobierno señala que comunicó a la Comisión las medidas cautelares adoptadas a favor del señor Justo Martínez el 2 de junio de 1995 y luego volvió a comunicarlas el 29 de agosto y que no existe un “caso de extrema urgencia” toda vez que el Gobierno “cumplió dentro del plazo indicado... ofreciendo todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad física del señor Justo Martínez y familia”. Además, señala en el referido informe que el señor Martínez negó haber sufrido amenazas o atentados contra su persona o familia y no aceptó ninguna medida de seguridad personal, por lo cual la Policía Nacional de Huehuetenango le ofreció la vigilancia de su casa de habitación por medio de patrullaje nocturno desde las 20:00 horas, todos los días, con lo que él estuvo de acuerdo. 4. El 21 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana envió a la Corte sus observaciones al informe presentado por el Gobierno con fecha 4 de septiembre del mismo año; la Comisión reitera que existe un caso de extrema urgencia; que el señor Justo Martínez ha sido objeto de “amenazas de muerte por haber informado a funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala sobre la forma en que, según él pudo establecer, fue asesinado el señor Blake, y sobre los miembros de la patrulla que participaron en su secuestro y asesinato”. La Comisión señala que estas amenazas, que se extienden a los familiares del señor Martínez, “son parte de una práctica sistemática... de las fuerzas de seguridad de Guatemala en contra de testigos en casos de graves abusos y violaciones de derechos humanos”. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción; 2. Que el 9 de marzo de 1987 Guatemala reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3. Que el Gobierno ha informado a la Corte haber ofrecido “todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad física del señor Justo Martínez y familia”; 4. Que la Comisión pide a este Tribunal considerar favorablemente las medidas provisionales en el presente caso, por cuanto “subsisten las razones que motivaron la solicitud que formuló la Comisión el 11 de agosto de 1995”; 5. Que el denominado caso Blake está siendo conocido por la Corte y que es deber de ésta evitar daños irreparables a las personas, lo cual supone velar por la completa seguridad de los testigos y sus familiares y determinar si las medidas tomadas por el Gobierno han sido suficientes.

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