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Humanos). Serie C No. 8, párr. 23; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de
1996. Serie C No. 28, párr. 14); Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia 29 de enero de
1997. Serie C No. 31, párr. 15). La jurisprudencia ha considerado también que la
responsabilidad consagrada en esta disposición es un corolario necesario del derecho
(sentencia arbitral de Max Huber del 23.X.1924 en el caso de los bienes británicos en
Marruecos espańol, O.N.U., Recueil des sentences arbitrales, vol. II, p. 641; Barcelona
Traction, Light and Power Company, Limited, deuxičme phase, arręt, C.I.J. Recueil
1970, p. 33).
Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge
responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con
motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que
consiste en la obligación de reparar.
Si bien existe en la jurisprudencia y en la doctrina un cierto consenso acerca de la
interpretación y la aplicación de la norma enunciada en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, la Corte estima conveniente efectuar algunas precisiones al
respecto.
41.
En primer lugar, resulta útil precisar el vocabulario empleado. La reparación es
el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer
frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de
reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de
los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la
persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas
administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente
quitadas, en el pago de una indemnización, etc. En lo que se refiere a violaciones al
derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del bien
afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización pecuniaria, según la
práctica jurisprudencial de esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de
julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 189; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero
de 1989. Serie C No. 5, párr. 199; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40,
párr. 46; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 16 y Caso Caballero Delgado
y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 17). La reparación puede tener también el
carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos.
42.
Teniendo en cuenta los escritos de los familiares de las víctimas, es conveniente
recordar también aquí que la obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención
es de derecho internacional y que éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su
extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. La Corte formuló esta afirmación
en el caso Aloeboetoe y otros, (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr.
44) y luego la reiteró en decisiones posteriores (Caso El Amparo, Reparaciones, supra
40, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra 40, párr. 37; Caso
Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 16).
43.
En los escritos presentados por los familiares de las víctimas existen algunos
pasajes en que se solicitan indemnizaciones que irían más allá de la reparación de los
dańos y que tendrían cierto carácter sancionatorio. Así, por ejemplo, en la audiencia
de 20 de enero de 1998, el representante de los familiares de las víctimas reclamó la
imposición de “una indemnización ejemplar”. Estas pretensiones no corresponden a la
naturaleza de este Tribunal ni a sus atribuciones. La Corte Interamericana no es un