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de las víctimas y la creación de una comisión ad hoc para investigar los hechos
vinculados con esta desaparición forzada. Cabe recordar que los funcionarios policiales
que participaron en la desaparición forzada de los seńores Garrido y Baigorria
dependían de la provincia de Mendoza.
19.
En cuanto al tribunal arbitral, sus integrantes serían designados según las
normas en vigor en la provincia de Mendoza. Una vez constituido el tribunal, el
representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían presentar una
memoria con sus peticiones y defensas. El acta de acuerdo dispone que, si no hubiera
normas procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Mendoza en lo que respecta al
procedimiento arbitral.
La sentencia debería dictarse antes de las 24:00 horas del 28 de junio de 1996. El acta
agrega que “las partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad”.
20.
En lo concerniente a la comisión ad hoc, el acta dispone que debería iniciar sus
actividades antes del 21 de junio de 1996 y sus funciones serían las siguientes:
...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un
dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas
que se investiga en los Casos 11.009... del
Registro de la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, los responsables de los hechos y lo
actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción interna y sugerirá
las medidas a tomar al respecto.
21.
El tribunal arbitral creado por el acta de acuerdo dictó su laudo el 25 de junio de
1996. El 2 de julio de ese ańo los representantes de los familiares de las víctimas
impugnaron la decisión por arbitraria. Por su parte, la comisión ad hoc emitió su
informe el 16 de agosto de 1996.
22.
Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de septiembre de
1996, el delegado de la Comisión hizo saber a la Corte “el resultado del procedimiento
de solución amistosa en el caso”
y agregó una copia de los documentos
correspondientes. La Corte solicitó la opinión sobre el escrito de la Comisión al Estado
argentino y a los representantes de los familiares de las víctimas.
23.
La Corte debió decidir entonces si el acta de acuerdo de 31 de mayo de 1996 y
los documentos que son su consecuencia, esto es, el laudo arbitral de 25 de junio de
1996 y el informe de la comisión ad hoc de 16 de agosto del mismo ańo, configuraban
el acuerdo sobre reparaciones previsto en el punto dispositivo No. 3 de la sentencia de
2 de febrero de 1996.
24.
El 31 de enero de 1997 la Corte dictó una resolución en la que comprueba que
el acta de 31 de mayo de 1996 y los documentos que son su consecuencia no
constituyen el acuerdo entre partes previsto en la sentencia dictada sobre el fondo de
este caso. En ese sentido, la Corte seńaló dos hechos significativos que cada uno de
ellos, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la falta de acuerdo
entre las partes.
El primero de estos hechos es que el acuerdo sobre reparaciones debía ser celebrado
entre las partes en la controversia. Una de ellas es la República Argentina y no la
provincia de Mendoza, tal como lo reconoció claramente el Estado en la audiencia del