5 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos Humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. * 7. Que la Corte, en Resolución emitida el 7 de mayo de 2004 (supra Visto 1), requirió al Estado que, inter alia, adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, y la niña Nora Emely Gómez Peralta, así como del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia. 8. Que la familia Gómez Paquiyauri desistió de solicitar resguardo policial al Estado, considerando que la implementación de las medidas provisionales requería un compromiso por parte del Estado de cumplir con la obligación negativa de “no interferir con los derechos de la familia a la integridad, a la vida y a la paz de su domicilio” (supra Visto 5.a.i). 9. Que la Corte no estima pertinente pronunciarse sobre la acción de difamación presentada por la familia Gómez Paquiyauri contra el periódico privado “Expreso”, ya que, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, no corresponde a este Tribunal resolver sobre este supuesto. 10. Que el Estado informó que se solicitó al Instituto Penitenciario un informe sobre el incidente ocurrido durante la visita que realizara Miguel Ángel Gómez Paquiyauri el 16 de enero de 2005 a su hermano Ricardo Gómez Paquiyauri en el penal “Castro Castro”, en la cual el personal de dicho penal retuvo copias de la Sentencia emitida en este caso que llevaba Miguel Ángel Gómez Paquiyauri a su hermano. Sin embargo, el Estado no ha presentado información adicional sobre el informe respectivo solicitado al Instituto Penitenciario, lo cual es indispensable para evaluar el cumplimiento efectivo de las medidas de protección ordenadas por este Tribunal. 11. Que si bien el Estado no ha asumido el costo del tratamiento médico por los supuestos padecimientos físicos y psicológicos sufridos por el señor Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri durante los 11 años que estuvo en prisión (supra Vistos 5.a.iv y 6.a.i), no corresponde a este Tribunal, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, resolver sobre este supuesto. 12. Que si bien el señor Ricardo Gómez Quispe alegó no haber recibido una atención médica adecuada por parte de la institución peruana ESSALUD con respecto al incidente que tuviera éste el 7 de agosto de 2005 (supra Visto 5.a.v) ), no corresponde a este Tribunal, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, resolver sobre este supuesto. 2 Cfr. Caso de las Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2006, Considerando quinto; Caso Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, Considerando quinto; y Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando quinto.

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