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este párrafo, la previsión contenida en el capítulo de beneficiarios (supra párr. 73) de
manera que, para que puedan ser destinatarios de los respectivos pagos, deberán
presentarse ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de
expedición de esta Sentencia, aportando prueba fehaciente, de conformidad con la
legislación interna, de su condición de familiares de las víctimas, en los términos del
artículo 2.15 del Reglamento vigente.
107. Los familiares de las 37 víctimas de homicidio, desaparecidas y de las tres
víctimas sobrevivientes, en tanto son titulares de los derechos a las garantías
judiciales, al debido proceso y a un recurso efectivo que les fueron desconocidos y
menoscabados, sufrieron directamente un daño de carácter inmaterial. La Corte
considera que éste debe ser compensado, en equidad, mediante el pago, a favor de
cada uno de tales familiares, de las sumas de dinero que se indican a continuación:
a)
US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en
el caso de la madre; del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o
compañero permanente y de cada hijo e hija; y
b)
US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) en el
caso de cada hermana o hermano.
En idénticos términos se compensará la violación de los derechos a las garantías
judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo de los familiares de
aquellas cuatro personas que perdieron la vida dentro de las circunstancias que
constituyen el contexto de los hechos de este caso, pero cuya muerte no le fue
imputada al Estado en la sentencia de fondo por no obrar reconocimiento de
responsabilidad estatal al respecto. Dichos familiares no tuvieron acceso a la justicia
para aclarar las circunstancias y las responsabilidades relacionadas con el
fallecimiento de las aludidas cuatro personas, lo que les acarreó un daño de carácter
inmaterial que debe ser compensado de la manera indicada.
108. Las señoras Ivonne Pirela Chacón, tía de José del Carmen Pirela León, y
Judith Borjas Romero, tía de Roberto Segundo Valbuena Borjas, recibirán, para los
efectos previstos en el párrafo anterior, el mismo tratamiento que éste le asigna a
las madres de las víctimas.
109. Las víctimas sobrevivientes, Henry Eduardo Herrera Hurtado, Gregoria Matilde
Castillo y Noraima Sosa Ríos, también vieron vulnerados sus derechos a las garantías
judiciales, al debido proceso y a un recurso efectivo, lo que les generó un daño de
carácter inmaterial. La Corte considera que éste debe ser compensado, en equidad,
mediante el pago, a favor de cada uno de ellos, de la suma de US$5.000,00 (cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América).
110. La Corte expone, en el cuadro que sigue, los montos correspondientes a las
indemnizaciones que deberán pagarse, por concepto de daños inmateriales, en
relación con cada una de las víctimas y sus familiares:
DAÑO INMATERIAL
Víctimas de homicidio cuyos restos fueron entregados a sus familiares
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