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los […] procesos iniciados, así como a la totalidad de los responsables en los hechos
denunciados ya que tal beneficio, favorecería a los co-imputados, […] también
policías […] y a todos y cada uno de los funcionarios judiciales y administrativos del
Estado que estuvieron de una u otra forma involucrados en el proceso de
encubrimiento de los delitos que pretendían estar investigando”. En este sentido,
indicó otros procesos, presuntamente iniciados con ocasión de los hechos del
presente caso, por lo cuales se mantendría la presente obligación del Estado. Entre
dichos procesos mencionó causas abiertas por delitos de amenazas cometidas por
uno de los policías procesados23 y por delitos de desaparición y destrucción de
medios de prueba, incluyendo la “desaparición de documentación original y
protocolizada”24.
26.
La Comisión expresó que “lamenta[ba] profundamente” la declaratoria de
prescripción de la investigación por las torturas”. Observó que la obligación de
investigar está vinculada con el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad
a conocer la verdad de lo sucedido y con el deber del Estado de evitar y combatir la
impunidad. Resaltó que el cumplimiento de la presente obligación no debería verse
impedido por la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se
encuentra la prescripción. Por ello, consideró que “el Estado argentino deb[ía]
completar una investigación real y efectiva para identificar y sancionar a las
personas responsables de las violaciones […] en el presente caso”. Asimismo, señaló
que “esper[aba] que el Estado en su próximo informe present[ara] información
actualizada sobre la reacción de la Corte Suprema […] frente a la remisión de las
partes pertinentes de la Sentencia”. La Comisión agregó que no ha sido presentada
información sobre los procesos administrativos y disciplinarios iniciados respecto de
los responsables de las violaciones ocurridas.
ii)
Consideraciones de la Corte
27.
El Tribunal observa, respecto a los hechos del presente caso, que la
prescripción de la acción penal fue declarada el 17 diciembre de 2003, es decir,
aproximadamente tres años y medio antes de que se notificara la Sentencia del
presente caso, sin que dicha situación fuera informada a esta Corte por alguna de las
partes. Además, la Corte resalta que cuarenta días después de notificada la
Sentencia, la Corte Suprema de Argentina confirmó la prescripción a favor de un
funcionario público investigado por los hechos de tortura contra el señor Bueno
Alves. El razonamiento de la Corte Suprema tuvo como fundamento que dichos
hechos no constituían un crimen de lesa humanidad y, por tal razón, no se
relacionan con un delito imprescriptible.
28.
Al respecto, esta Corte ha señalado que la prescripción en materia penal
determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que,
generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y
sancionar a sus autores25. El Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso
23
La representante aludió a la “causa No. 25156 ante el Juzgado de Instrucción No. 23” y la “causa
No. 57144 ante el Juzgado de Instrucción No. 30” (expediente de supervisión de cumplimiento de
Sentencia, tomo I, folios 275 y 276).
24
Causa No. 61720 y causa No. 6269/96 ante el Juzgado de Instrucción No. 13 (expediente de
supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo I, folios 275 y 276).
25
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, párr. 207.