150. Asimismo, el dictamen refiere: Los hechos materia de investigación se realizaron bajo un mismo modus operandi que consistió en la selección de la víctima tras informes de inteligencia, su detención en plena vía pública o tras la incursión en su domicilio, su internamiento en un lugar de reclusión donde era sometido a interrogatorio bajo tortura; la negativa de brindar información sobre la detención o paradero de los agraviados; en algunos casos conllevaba a su desaparición y en otros la ejecución extrajudicial. Además estos hechos ilícitos fueron sistemáticos, entre los años de 1989 a 1993 ya que las víctimas, estudiantes, docentes y trabajadores de la UNCP fueron considerados integrantes de las organizaciones terroristas; en consecuencia, los hechos materia de instrucción constituyen crímenes de lesa humanidad. Por otro lado, es importante tomar en consideración que durante la etapa de investigación preliminar e instrucción no ha sido posible obtener información respecto a la identidad de todo el personal que integró el [ilegible] entre los años 1989 a 1993, lo cual permitiría determinar la responsabilidad de los ejecutores directos, debido a la negativa del Ministerio de Defensa de Proporcionar dicha información […]; todo lo que dificulta el total esclarecimiento de los hechos y contribuye a tornar compleja la instrucción 151. 151. El dictamen imputa al Comandante de la 31ª División del Ejército Peruano, durante el periodo de enero de 1991 a diciembre de 1992 y al Jefe de la Base de Acción Cívica de la UNCP en el periodo de febrero 1992 a febrero de 1993, como “autores mediatos de los siguientes ilícitos:” 152 […] El 2 de octubre de 1992, a las 17:00 horas, Cory Clodolia Tenicela Tello, estudiante de la facultad de Ingeniería Química, salió de su domicilio ubicado en el Jr. Moquegua No 1487 del distrito del Tambo y cuando se encontraba por el Centro de la Ciudad fue detenida por miembros del Ejército Peruano debido a que no portaba documentos, desde entonces se encuentra en condición de desaparecida 153. 152. La Fiscalía Superior Penal Nacional formalizó la denuncia penal contra ambas personas y el Primer Juzgado Penal de Junín les dictó auto apertorio de instrucción, disponiendo mandato de comparecencia restringida y declarando complejo el proceso tanto por la pluralidad de agentes y agraviados, como por la cantidad de diligencias a desarrollar. En ese sentido, mediante el referido Dictamen 96-20131FSPN-MP-FN, la Fiscalía solicitó a la Sala Penal Nacional conceder un plazo ampliatorio de sesenta días para que el Juez penal procediera a realizar más diligencias. En cuanto al caso de Cory Clodolia Tenicela Tello, solicitó se reciba la declaración testimonial de la señora Amadea Felipa Tello Barrera y de Norma Juana Tenicela Tello, madre y hermana de Cory, respectivamente 154. Mediante resolución judicial del 5 de septiembre de 2013, la Sala Penal Nacional dispuso la ampliación de la instrucción por sesenta días para que se proceda con las diligencias indicadas en el Dictamen 96-2013-1FSPN-MP-FN y ordenó remitir la causa al 151 Anexo 66. Comunicación del Estado. Nota No 7-5-M/423 de 11 de diciembre de 2013. Dictamen 96-2013-1FSPN-MP-FN de la Primera Fiscalía Superior Penal de 3 de septiembre de 2013, pág. 21. 152 Anexo 66. Comunicación del Estado. Nota No 7-5-M/423 de 11 de diciembre de 2013. Dictamen 96-2013-1FSPN-MP-FN de la Primera Fiscalía Superior Penal de 3 de septiembre de 2013, pág. 8. 153 Anexo 66. Comunicación del Estado. Nota No 7-5-M/423 de 11 de diciembre de 2013. Dictamen 96-2013-1FSPN-MP-FN de la Primera Fiscalía Superior Penal de 3 de septiembre de 2013, pág. 15. 154 Anexo 66. Comunicación del Estado. Nota No 7-5-M/423 de 11 de diciembre de 2013. Dictamen 96-2013-1FSPN-MP-FN de la Primera Fiscalía Superior Penal de 3 de septiembre de 2013, pág. 30. 35

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