concreto, la Corte ha establecido que resulta evidente que las víctimas de esta práctica se ven vulneradas en
su integridad personal en todas sus dimensiones167.
168.
Asimismo, y como se indicó en los hechos probados, la prueba indiciaria o presuntiva resulta
de especial relevancia en casos en los que se alega desaparición forzada y en los que se pueda demostrar una
práctica estatal de desapariciones llevada a cabo por un gobierno o, al menos, tolerada por él. Sobre la prueba
indirecta y circunstancial y su relación con un contexto general, en el caso Blake vs. Guatemala, la Corte
Interamericana destacó lo siguiente:
La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea demostrada
mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas
pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso
como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y
testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas
circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de
ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos 168.
169.
Así mismo, la Corte ha indicado que:
El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o
tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción
de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la
existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba
circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la
desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación
que ésta última tenga con la práctica general169.
2.
Análisis de los casos concretos
170.
Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión analizará en este punto si en el caso de las cinco
presuntas víctimas se encuentran presentes los elementos constitutivos de desaparición forzada de personas
en el siguiente orden: i) La privación de libertad por parte de agentes estatales; y ii) La negativa de la
privación de libertad o de proveer información sobre el destino o paradero.
171.
Ambos extremos serán analizados partiendo de la base de la existencia de un contexto ya
reconocido por la Comisión y la Corte Interamericanas, así como por la Comisión de la Verdad y
Reconciliación, conforme al cual existió en la época de estas desapariciones un uso sistemático de la
desaparición forzada de personas en el marco de la lucha contra el terrorismo. Asimismo, la Comisión tomará
en especial consideración ciertas características y modus operandi de dicho uso de la desaparición forzada en
los términos descritos en la sección de contexto del presente informe.
2.1
La privación de libertad por parte de agentes estatales
172.
La Comisión observa que respecto de tres de las personas desaparecidas – Santiago
Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Cueto – existe información sobre la privación
de libertad por parte de agentes estatales.
167 Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 191, párr. 58.
168
Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala, Sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 49.
169
Corte IDH. Caso Velásquez Rodrí-guez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 párr.124.
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