Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello como una desaparición forzada perpetrada por agentes estatales, la cual continúa siendo cometida hasta la fecha pues no se ha establecido el destino o paradero de ninguna de las víctimas. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado peruano violó y continúa violando, en su perjuicio, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas170. B. 189. siguiente: Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana; y obligaciones derivadas del artículo I. b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Los artículos de la Convención Americana referidos en el título arriba establecen lo Artículo 8.1 Garantías Judiciales Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25.1 Protección Judicial Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 190. El artículo I. b. de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que los Estados partes de dicha Convención se comprometen a “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 1. Consideraciones generales sobre el deber de investigar en casos de desaparición forzada 191. De la jurisprudencia interamericana resulta que, cuando se trata de la denuncia de la desaparición forzada de una persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La Comisión reitera que “cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”171. 170 En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que el Estado de Perú depositó su instrumento de ratificación el 13 de febrero de 2002. Por lo tanto, teniendo las características antes mencionadas del delito de desaparición forzada de personas, el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en dicha Convención, a partir de la fecha de ratificación de ese tratado y respecto de aquellos casos de desaparición forzada que todavía persistan en el tiempo. 171 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y [continúa…] 43

Select target paragraph3