desaparición fue denunciada dos días después ante la Décima Quinta Fiscalía Penal de Lima, no se inició
ninguna investigación penal sobre el delito denunciado ni se tomaron las acciones inmediatas
correspondientes a una denuncia de desaparición forzada. Las diligencias llevadas a cabo por el Estado, según
información proporcionada por el mismo, fueron envíos de oficios a diversas autoridades solicitando
información de sus bases de datos. Según la información con que cuenta la Comisión, a la fecha de elaboración
del presente informe no se ha siquiera iniciado averiguación penal sobre la desaparición de Wilfredo
Terrones Silva, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del deber de investigar por parte del Estado.
b)
En el caso de Teresa Díaz Aparicio, la CIDH observa que ante el traslado de la petición
inicial el 2 de septiembre de 1992, es decir, 15 días después de la desaparición de la profesora Diaz Aparicio,
el Estado giró oficios o notas de notificación a diversas autoridades indagando sobre la situación de la misma.
No se observa que frente a esta información y ante una denuncia de desaparición forzada, el Ministerio
Público haya dispuesto la realización inmediata de acciones con el fin de esclarecer los hechos y establecer el
paradero de Teresa Díaz Aparicio, especialmente tomando en cuenta los indicios específicos señalados en la
petición inicial. Del expediente que obra en poder de la CIDH, se observa una inactividad procesal y falta de
diligencias desde el año 1993 al 2002, momento en el cual el Ministerio Público retomó la investigación, en
septiembre de 2002, tras la desestimación por parte de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia de un
recurso de habeas corpus presentado por Federico Díaz Aparicio en febrero de 2002. Es decir, el Ministerio
Público, a través de la dirección de la Fiscalía Especializada retomó la investigación más de 10 años después
de la desaparición forzada de la profesora Díaz Aparicio advirtiendo que en el pasado había existido faltas en
las investigaciones en vista que no se realizaron diligencias importantes. En vista de lo anterior, por primera
vez inició el recabo de declaraciones de familiares y otras personas cercanas a la desaparecida, así como a
diferentes entidades del Estado, tales como el Ministerio del Interior, DIRCOTE, Oficina Nacional de Procesos
Electorales, División de Requisitorias de la Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario, Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, hospitales y morgues de la provincia de Lima. Es de notar que para esa fecha
ya se había perdido importante prueba incluyendo la posibilidad de indagar a la madre y a uno de los
hermanos de Teresa Díaz Aparicio, dado que estos habían fallecido.
El Estado justificó su inacción en razón de la presentación tardía del habeas corpus por parte del
hermano de la desaparecida manifestando que esto contribuyó a “la perdida de información que hubiera
permitido ampliar la línea de investigación [lo cuál] no se debió a negligencia atribuible al Estado peruano,
sino a un retardo en la presentación de la denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes”. La
Comisión reitera la jurisprudencia del sistema, que establece que toda vez que haya motivos razonables para
presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación ex oficio,
sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva, por lo que la acción no debe recaer en los familiares
de la víctima.
La Comisión observa que pese a que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial decretó el archivo
provisorio de los actuados en febrero del 2009, dado que de lo actuado no había sido posible identificar a los
presuntos responsables de la desaparición forzada de Teresa Diaz Aparicio, se cursó a la División de la Policía
del Ministerio Público para que continuara investigando y que remitiera los avances de la misma cada tres
meses. De los obrados disponibles, la CIDH observa que ninguna de las comunicaciones describen el tipo de
diligencias adicionales que la División de Policía del Ministerio Público hubiera realizado con el fin de
esclarecer los hechos denunciados o que se plantearan nuevas líneas de investigación. La Comisión destaca
que en el año 2012, la Fiscalía a cargo solicitó a la Sala Penal Nacional y a la Sala Penal Especial, información
sobre las personas sujetas a la Ley de Colaboración Eficaz, judicializadas por desaparición forzada en 1992, a
fin de llamarse a indagatoria. Asimismo, consta un documento oficial en el que se sugiere que se consulte en
los expedientes relativos al Grupo Colina sobre si existe información con relación a esta víctima. No consta
información alguna que indique que se hubieran realizado estas diligencias ni su respectivo seguimiento.
c)
Respecto del caso de Santiago Antezana Cueto, se observa que aunque se presentó
denuncia por su desaparición desde el 19 de marzo de 1985, no fue sino hasta 1992, cuando su compañera
acudió al Ministerio Público a indagar sobre la investigación y a ampliar la denuncia, que se ordenó el inicio
de una nueva investigación por suponerse que la primera denuncia recibida se encontraba en la jefatura
cuyos archivos “fueron incendiados durante el ataque subversivo producido en el año 1989”. No se tiene
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