216.
El artículo 2 de la Convención Americana indica que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
217.
El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la
aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada de una persona.
218.
En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22 de
noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada
contemplada en el artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos en la
materia, por lo cual ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo III de la
CISDFP194. La citada disposición del Código Penal peruano establece:
El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o
ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme
al Artículo 36 incisos 1) y 2)195.
219.
En el caso Gómez Palomino vs Perú, la Corte Interamericana concluyó que la tipificación
contenida en la norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o servidores
públicos” y que la misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el
artículo II de la [CISDFP], resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte Interamericana subrayó que el
artículo 320 del Código Penal peruano no incorpora la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o
el paradero de la persona detenida como elementos del tipo penal de desaparición forzada. Finalmente, la
Corte observó que “el artículo 320 del Código Penal […] hace una referencia a que la desaparición debe ser
“debidamente comprobada” [lo cual] presenta graves dificultades en su interpretación”196.
220.
En el caso Anzualdo Castro vs. Perú y, posteriormente, en el caso Osorio Rivera vs. Perú, la
Corte subrayó que el texto del artículo 320 del Código Penal peruano no había sido modificado y concluyó que
“mientras [el artículo] no sea correctamente adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa
incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre
194
resolutivo 12.
Corte IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y punto
195 Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República
del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf.
196Corte
IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 100 a 108.
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