INFORME Nº 3/02*
ADMISIBILIDAD
PETICIÓN 11.498
JORGE FERNANDO GRANDE
ARGENTINA
27 de febrero de 2002
I.
RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición Nº 11.498. El expediente fue
abierto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión
Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH”) en virtud de la presentación de una petición por parte
de Jorge Fernando Grande, fechada el 31 de octubre de 1994 y recibida el 2 de noviembre de
1994, contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”). El señor Grande
fue patrocinado inicialmente por el abogado Martín Federico Böhmer, desde la fecha de una
comunicación recibida el 5 de julio de 1995, por el abogado Eduardo Oteiza, y desde la fecha de
una comunicación recibida el 16 de noviembre de 1998, por el abogado Pedro Patiño Mayer. (En
lo sucesivo, se da a las personas, colectivamente, el nombre de "peticionarios").
2. Según la petición, el señor Grande fue detenido el 29 de julio de 1980, privado de su libertad
durante dos semanas en condiciones brutales y sujeto a un prolongado procesamiento basado en
pruebas obtenidas ilegalmente, a saber, documentos incautados por la Policía sin orden judicial
escrita. Los peticionarios sostienen que el señor Grande fue procesado por delitos de "subversión
económica" en un proceso que se prolongó entre el 29 de agosto de 1980 y el 24 de enero de
1989, cuando fue sobreseído definitivamente. Los peticionarios sostienen que los cargos fueron
desechados precisamente porque la Cámara Federal de Apelaciones declaró que las pruebas en
que se había basado el procesamiento fueron obtenidas en violación de la Constitución argentina.
El señor Grande presentó ulteriormente una acción por daños y perjuicios contra el Estado. Si bien
el tribunal de primera instancia concluyó que el reclamante efectivamente tenía derecho a
indemnización, el tribunal de segunda instancia revocó esa sentencia, acogiendo la posición del
Estado. Los intentos del señor Grande de promover una revisión ulterior del caso fueron
rechazados. En la petición se sostiene que como consecuencia de lo anterior se violaron los
derechos del señor Grande al debido proceso y a obtener una indemnización por error judicial
conforme a los artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo
sucesivo "Convención Americana”).
3. El Estado, por su parte, limitó en gran medida su intervención sustancial en este asunto a un
breve relato de la historia procesal del caso, indicando, entre otras cosas, que el agotamiento de
los recursos judiciales se produjo en 1994. Sus escritos se centraron principalmente en sus
esfuerzos en procura de una posible solución amistosa del asunto. Si bien ambas partes
participaron activamente en el proceso tendiente a una solución amistosa, de sus escritos
respectivos se desprende que esos esfuerzos no produjeron resultados concretos. Finalmente, en
un escrito del 10 de diciembre de 2001, el Estado presentó argumentos en que impugnaba la
admisibilidad de la petición basándose, por una parte, en que la Comisión carece de jurisdicción
ratione temporis y, por otra parte, en que los peticionarios no presentaron hechos tendientes a
caracterizar la violación de un derecho protegido.
4. Como más adelante se señala, examinado el caso la Comisión concluye que es competente
para entender en las reclamaciones del peticionario con respecto a supuestas violaciones
vinculadas con los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y que la petición es
admisible a este respecto conforme a los artículos 46 y 47 de esa Convención. En la medida en
que sea necesario, la Comisión examinará también los correspondientes artículos de la
Declaración Americana al decidir sobre el fondo del asunto. Las denuncias planteadas con respecto
al artículo 10 de la Convención Americana son declaradas inadmisibles.
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