INFORME Nº 3/02* ADMISIBILIDAD PETICIÓN 11.498 JORGE FERNANDO GRANDE ARGENTINA 27 de febrero de 2002 I. RESUMEN 1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición Nº 11.498. El expediente fue abierto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH”) en virtud de la presentación de una petición por parte de Jorge Fernando Grande, fechada el 31 de octubre de 1994 y recibida el 2 de noviembre de 1994, contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”). El señor Grande fue patrocinado inicialmente por el abogado Martín Federico Böhmer, desde la fecha de una comunicación recibida el 5 de julio de 1995, por el abogado Eduardo Oteiza, y desde la fecha de una comunicación recibida el 16 de noviembre de 1998, por el abogado Pedro Patiño Mayer. (En lo sucesivo, se da a las personas, colectivamente, el nombre de "peticionarios"). 2. Según la petición, el señor Grande fue detenido el 29 de julio de 1980, privado de su libertad durante dos semanas en condiciones brutales y sujeto a un prolongado procesamiento basado en pruebas obtenidas ilegalmente, a saber, documentos incautados por la Policía sin orden judicial escrita. Los peticionarios sostienen que el señor Grande fue procesado por delitos de "subversión económica" en un proceso que se prolongó entre el 29 de agosto de 1980 y el 24 de enero de 1989, cuando fue sobreseído definitivamente. Los peticionarios sostienen que los cargos fueron desechados precisamente porque la Cámara Federal de Apelaciones declaró que las pruebas en que se había basado el procesamiento fueron obtenidas en violación de la Constitución argentina. El señor Grande presentó ulteriormente una acción por daños y perjuicios contra el Estado. Si bien el tribunal de primera instancia concluyó que el reclamante efectivamente tenía derecho a indemnización, el tribunal de segunda instancia revocó esa sentencia, acogiendo la posición del Estado. Los intentos del señor Grande de promover una revisión ulterior del caso fueron rechazados. En la petición se sostiene que como consecuencia de lo anterior se violaron los derechos del señor Grande al debido proceso y a obtener una indemnización por error judicial conforme a los artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana”). 3. El Estado, por su parte, limitó en gran medida su intervención sustancial en este asunto a un breve relato de la historia procesal del caso, indicando, entre otras cosas, que el agotamiento de los recursos judiciales se produjo en 1994. Sus escritos se centraron principalmente en sus esfuerzos en procura de una posible solución amistosa del asunto. Si bien ambas partes participaron activamente en el proceso tendiente a una solución amistosa, de sus escritos respectivos se desprende que esos esfuerzos no produjeron resultados concretos. Finalmente, en un escrito del 10 de diciembre de 2001, el Estado presentó argumentos en que impugnaba la admisibilidad de la petición basándose, por una parte, en que la Comisión carece de jurisdicción ratione temporis y, por otra parte, en que los peticionarios no presentaron hechos tendientes a caracterizar la violación de un derecho protegido. 4. Como más adelante se señala, examinado el caso la Comisión concluye que es competente para entender en las reclamaciones del peticionario con respecto a supuestas violaciones vinculadas con los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y que la petición es admisible a este respecto conforme a los artículos 46 y 47 de esa Convención. En la medida en que sea necesario, la Comisión examinará también los correspondientes artículos de la Declaración Americana al decidir sobre el fondo del asunto. Las denuncias planteadas con respecto al artículo 10 de la Convención Americana son declaradas inadmisibles. 1

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