2 Interamericana, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, que remitieran información detallada, actualizada e individualizada sobre si persiste la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables en relación con cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, a fin de que el Tribunal evaluara oportunamente el mantenimiento de la estas medidas. 7. La comunicación de la Secretaría de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual solicitó al Estado que, a más tardar el 11 de diciembre de 2009, presentara un informe en el cual se refiera a los supuestos nuevos hechos ocurridos al señor Adrián Meléndez Quijano, y a las señoras Gloria de Meléndez y Jacqueline Mejía de Meléndez, beneficiarios de las presentes medidas provisionales (infra Considerando 11), y su actual situación. 8. La comunicación de la Secretaría de 16 de diciembre de 2009, mediante la cual otorgó a la Comisión una prórroga que solicitó hasta el 18 de diciembre de 2009, para la presentación de sus observaciones al informe estatal presentado el 22 de octubre de 2009. Considerando: 1. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 6 de junio de 1995. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 26.2 del Reglamento de la Corte 1 establece que si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, el Tribunal podrá actuar a solicitud de la Comisión. 4. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Helen Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando segundo, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto.

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