efecto, lo anterior no tendría incidencia pues, aún en ese entendimiento —que no
comparto—, el Protocolo de San Salvador no sería una base que permita concluir que
el derecho a la vivienda no se encuentra en la Convención Americana, o que la Corte
IDH no es competente respecto del mismo.
29.
De esta manera, reitero que el Protocolo de San Salvador no puede ser un
obstáculo a la justiciabilidad de cualquier derecho que pueda derivarse de las normas
contenidas en la Carta de la OEA en los términos en que lo enuncia el contenido del
artículo 26 del Pacto de San José. En efecto, del texto del Protocolo de San Salvador
no se advierte que el mismo tenga por objeto modificar parte alguna de la Convención
Americana. Siendo así, sería un contrasentido considerar que si en ausencia del
Protocolo de San Salvador podía interpretarse que la Corte IDH tenía competencia para
determinar violaciones a derechos sociales a partir del artículo 26 de la Convención
Americana, ahora, a partir de la adopción del Protocolo de San Salvador no la tenga.
Lo anterior iría en contra del objeto del propio Protocolo de San Salvador, que en su
Preámbulo expresa que “resulta de gran importancia que [los derechos económicos,
sociales y culturales] sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos”.
No podría entenderse, entonces, que el Protocolo de San Salvador tuvo por fin mermar
la protección que existía antes de su entrada en vigor 27.
30.
Por último, antes de efectuar consideraciones adicionales sobre el derecho a la
vivienda, las obligaciones atinentes al mismo y su vulneración en el caso en los
siguientes epígrafes, considero relevante agregar algunas consideraciones finales en
este apartado, relativas a la legitimidad de la actuación del Tribunal Interamericano.
31.
Aún partiendo de la hipótesis de aceptar que no fue la voluntad de los Estados
asignar a la Corte IDH competencia en relación con derechos sociales, no considero
que la posible justiciabilidad de los mismos sea susceptible, per se, de menoscabar la
legitimidad del Tribunal Interamericano. En primer término, cabe advertir que la Corte
IDH ha hecho un entendimiento amplio de varios derechos. Aún cuando ello se ha
hecho por vía de la interpretación de derechos civiles y políticos, no podría aseverarse
con certeza, como algo evidente a priori, que tales interpretaciones hayan sido, en
todos los casos, acordes al entendimiento que en 1969 tuvieron los Estados sobre los
derechos que decidieron plasmar en el Pacto de San José. Así, solo por mencionar un
ejemplo, cabe preguntarse si los Estados tuvieron la intención de entender el derecho
a la propiedad privada, plasmado en el artículo 21 del Pacto de San José, como
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los
artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
27
Por otra parte, de forma adicional, debe advertirse, como ya lo hicimos el Juez Roberto F. Caldas y
quien escribe, que siendo que el Protocolo de San Salvador no modifica expresamente norma alguna de la
Convención Americana, no sería admisible una interpretación del Pacto de San José válida para los Estados
Partes que no hayan firmado o ratificado el Protocolo de San Salvador y otra distinta para aquellos que sí lo
hayan hecho. Cfr. Voto Concurrente conjunto sobre la Sentencia respecto al caso Canales Huapaya y otros
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie
C No. 296, párr. 19. Tampoco sería admisible entender que el Protocolo incide en la interpretación que se
haga de la Convención Americana (de su artículo 26, de los derechos receptados en la norma, de las
posibilidades de la Corte IDH para pronunciarse al respecto) y que, por ende, aquellos Estados Partes en ese
tratado que no lo son del Protocolo de San Salvador vean modificado el régimen al que aceptaron someterse
a partir de una norma (el Protocolo de San Salvador) que no los vincula. Aclaro que se trata de razones
subsidiarias, para mostrar el resultado irrazonable a que conduciría entender que el Protocolo de San
Salvador ha implicado una modificación de los derechos reconocidos en la Convención Americana o del
régimen sobre competencia establecido en ella. Por supuesto, sería deseable que todos los Estados Partes en
el Pacto de San José lo fueran también del Protocolo de San Salvador. Si esto ocurriera, entiendo que
igualmente serían justiciables derechos sociales ante la Corte IDH a partir del artículo 26 de la Convención
Americana.
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