-25* * * 65. Que en cuanto al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto y párrafo 285 de la Sentencia), el Estado solicitó a la Corte que declare cumplido este punto, ya que “había informado previamente sobre el pago [el 7 de abril de 2006] de las costas ordenadas en la sentencia”. Asimismo, en la audiencia el Estado aportó una orden de desembolso a favor de la Comisión Colombiana de Juristas y una carta de CEJIL donde autorizaba a la anterior organización a recibir las reparaciones debidas a esta última. 66. Que esta Corte requirió a los representantes en su Resolución de 10 de julio de 2007 “que se refi[rieran] al cumplimiento de este punto, en aras de darlo por totalmente cumplido por el Estado” (supra Visto 3). De igual modo, en la Resolución de convocatoria a audiencia, la Presidenta estimó “indispensable que los representantes confirmen si el reintegro de las costas y gastos se ha efectuado y que, en su caso, las partes aporten los comprobantes respectivos a fin de determinar el cumplimiento cabal de esta medida de reparación” (supra Visto 7). Sin embargo, ni los representantes ni la Comisión se han pronunciado al respecto, a pesar de los múltiples requerimientos de este Tribunal. Por otra parte, en el expediente se observa que el Estado aportó comprobantes del pago de las costas a la Comisión Colombiana de Juristas y a CEJIL. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento total a este punto. * * * 67. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia dictada en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente, así como la efectiva implementación de las medidas provisionales. * * B) * Medidas Provisionales 68. Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 12 de mayo de 2007 (supra Visto 20) se encuentran vigentes. 69. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada.

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