permiten se reabra el proceso penal que en la actualidad se encuentra sobreseído. 35. Finalmente, el Estado señala que el Tribunal Constitucional Peruano mediante sentencia publicada el 22 de marzo del 2004, habría señalado que la desaparición forzada de personas constituye un delito de carácter permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, tal como lo señala la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. IV. A. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD Competencia 36. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 37. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 38. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en los artículos III y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, firmada por el Estado peruano el 8 de enero de 2001, depositando el instrumento de ratificación respectivo el 13 de febrero de 2002, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 10

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