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v)
de acuerdo con la Comisión, el período de seis meses, establecido en
las “Instrucciones”, venció el 16 de julio de 1998 y la orden de ejecución aún
no ha sido leída al señor Baptiste.
b.
La Resolución del Presidente de 22 de julio de 1998, la cual amplió las medidas
urgentes en favor de Denny Baptiste y decidió:
1.
Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas
las medidas que sean necesarias para preservar la vida e integridad
personal de Denny Baptiste, para que la Corte pueda examinar la
pertinencia de la ampliación de las medidas provisionales adoptadas
por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel.
2.
Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una
comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a más tardar, el 24 de julio de 1998, sobre las medidas
tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus
observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información
sea considerada por la Corte.
3.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
que presente sus observaciones sobre la comunicación urgente del
Estado dentro de los dos días siguientes a la fecha en que dicho
documento sea recibido en sus oficinas.
4.
Poner en consideración de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos la solicitud de la Comisión, esta Resolución y la
comunicación urgente que será presentada por la República de
Trinidad y Tobago, para la audiencia pública que se celebrará el 28 de
agosto de 1998, durante su XLI Período Ordinario de Sesiones.
c.
El informe del Estado de 28 de julio de 1998, el cual se refiere a la Resolución
del Presidente de 22 de julio de 1998.
d.
Las observaciones de la Comisión al informe del Estado de 28 de julio de 1998,
las cuales fueron sometidas el 30 de julio de 1998 de acuerdo con la Resolución del
Presidente de 22 de julio de 1998.
5.
La Corte resume las alegatos de los informes del Estado de 5 de junio, 30 de
junio, 29 de junio, 8 de julio, 15 de julio y 28 de julio de 1998, de la siguiente
manera:
a.
No se puede suspender una ejecución hasta que se lea la orden que la
efectiviza;
b.
la Comisión solamente tiene la facultad de emitir recomendaciones, y por eso,
no puede casar sentencias de los tribunales internos del Estado;
c.
Los atrasos de los procedimientos ante la Comisión y la inobservancia del plazo
de aproximadamente ocho meses establecido por el Estado para apelaciones a
organismos internacionales constituye un tratamiento cruel y castigo inusual, definido
por las leyes internas del Estado establecido por el caso Pratt y Morgan; de facto
aboliendo la pena de muerte y usurpando las funciones legislativas del Estado de
Trinidad y Tobago;
d.
el Estado respetó las garantías procesales en los casos dichos incluyendo una
apelación a la corte suprema del sistema interno y la Comisión aún puede compensar
cualquier violación surgida después de una ejecución;