perseguido, en este caso, mantener la disciplina militar. Las restricciones vinculadas a la prohibición de
ultrajar de palabra o por escrito a un superior podrían abarcar, en una lectura plausible, a la denuncia de
hechos de corrupción, un tipo de expresión que por las razones señaladas anteriormente se encuentra
especialmente protegida por el artículo 13 de la Convención Americana. Por todo lo anterior, el segundo
elemento del test tampoco estaría satisfecho.
52.
En relación con el requisito de necesidad y proporcionalidad de la restricción en el caso
concreto, corresponde analizar si las restricciones son “necesarias en una sociedad democrática”, si las
mismas son idóneas para alcanzar el objetivo propuesto, y si la restricción es estrictamente proporcional
en relación con la importancia del objetivo imperioso para no afectar más de lo necesario al derecho
involucrado. Sobre estos puntos, cabe referir lo siguiente. Primero, las restricciones son idóneas para
mantener la disciplina militar, en tanto restringen la libertad de expresión de los subordinados y los
someten a un sistema disciplinario que—mediante sanciones que imponen privación de la libertad por
períodos breves de tiempo—puede ordenar las conductas de los subordinados.
53.
Sin embargo, en segundo lugar, la restricción no es necesaria ni estrictamente
proporcional. En relación con la necesidad de la medida impuesta, es preciso resaltar, como lo ha hecho
la Corte Interamericana, que el balance razonable que debe existir entre la protección del derecho a la
libertad de expresión del personal militar y la disciplina militar debe corresponder a la necesidad de
tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes,
y guarden relación con la magnitud del daño inferido93. A este respecto, el bien jurídico referido a la
disciplina militar no puede entenderse vulnerado cuando el personal militar presenta denuncias por
actos de corrupción si al momento de divulgarlos, tenían la creencia razonable de que eran ciertos y que
constituían una amenaza o dañ o a un interé s pú blico concreto. Por el contrario, la revelación y el debate
sobre hechos de corrupción es un asunto de interés público y, por tanto, las expresiones relacionadas con
tales hechos deben gozar de una especial protección.
54.
En ese sentido, el derecho internacional y las jurisdicciones nacionales en países
democráticos adoptan distintas definiciones de denuncia de irregularidades. En el reciente informe sobre
“La protección de las fuentes de información y los denunciantes de irregularidades”, el Relator Especial
sobre el Derecho de Opinión y Expresión de Naciones Unidas utiliza una definició n amplia que incluye
los distintos propó sitos que se persigue con ese tipo de denuncias que se realizan, en particular el
derecho al conocimiento, la rendició n de cuentas y la gobernanza democrá tica. “A los fines del presente
informe, una persona que denuncia irregularidades es alguien que revela datos y que, en el momento de
divulgarlos, tiene la creencia razonable de que son ciertos y que constituyen una amenaza o dañ o a un
interé s pú blico concreto, como la violació n del derecho nacional o internacional, abusos de autoridad,
malgasto, fraude o dañ o al medio ambiente, la salud o la seguridad pú blica”94.
55.
En apoyo a esta interpretación los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión
también se refirieron a la necesidad de establecer protecciones reforzadas para aquellos “individuos que
expongan irregularidades, hechos graves de mala administración, [casos graves de corrupción], violación
de los derechos humanos, violaciones del derecho humanitario u otras amenazas al interés público en
general, por ejemplo en cuanto a seguridad del medio ambiente, y deberán ser protegidos contra
sanciones legales, administrativas o relacionadas con el empleo, incluso cuando hayan actuado de una
forma que viola una norma vinculante o contrato, siempre y cuando al momento de la revelación hayan
tenido fundamentos razonables para creer que la información revelada era sustancialmente verdadera y
exponían irregularidades o las otras amenazas arriba mencionadas”. Esta recomendación fue incluida en
la Declaración Conjunta de 2015 de los Relatores Especiales de todos los sistemas de protección, referida
Corte IDH. Caso Eduardo Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de mayo de 2008. Serie C No. 177.
Párrs. 77 y 78.
94 UN. AG. Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Informe del Relator Especial sobre la promoción
y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/70/361. 8 de septiembre de 2015. Párr. 28.
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