investigación penal de esa ejecución extrajudicial. El peticionario cuestionan la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización a la señora Barraza y sus hijos, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por el caso en el Informe Rettig, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. La Corte Interamericana ya se ha pronunciado sobre el valor normativo de la declaración de reconocimiento hecha por el Estado chileno en un caso parecido. B. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci 18. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctimas a Alina María Barraza Codoceo, Eduardo Patricio Cortés Barraza, Marcia Alejandra Cortés Barraza, Patricia Auristela Cortés Barraza, Nora Isabel Cortés Barraza y Hernán Alejandro Cortés Barraza, respecto de quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 19. La Comisión posee competencia ratione materiae porque el peticionario alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención. El peticionario también alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas. Específicamente, el peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que la Corte Suprema chilena rechazó en 2003 su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detención arbitraria y ejecución del señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez por parte de funcionarios estatales. 20. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile 7

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