30. Con relación a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios alegaron que en el presente caso se configura la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención consistente en el retardo injustificado en la decisión. Indicaron que, en consecuencia, tampoco resulta aplicable el requisito de presentación en un plazo de 6 meses consagrado en el artículo 46.1.b del mismo instrumento. 31. Finalmente, los peticionarios alegaron que los hechos narrados constituyeron violación de los derechos consagrados en el artículo 4 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto y David Octavio Díaz Loreto; en el artículo 5 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto, José Acopio, Alexandra Gualdrón de Díaz, Luz María Ledesma de Díaz y José Rafael Acopio; en el artículo 7 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto y Jairo Alexis Díaz Loreto; y en los artículos 8 y 25 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y sus familiares, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. B. Posición del Estado 32. El Estado indicó que el Ministerio Público, a través de las Fiscalías Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dieron inicio a la investigación el 6 de enero de 2003, fecha en la cual entraron en conocimiento de la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto y de David Octavio Díaz Loreto. 33. Señaló que dichas autoridades realizaron las diligencias útiles y necesarias, orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes, lo que llevó a la emisión del auto conclusivo de acusación interpuesto por las referidas fiscalías ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 13 de junio de 2003. 34. El Estado detalló que el Ministerio Público acusó al funcionario Saúl Ricardo Ramos Mora por el delito de homicidio intencional contra Robert Ignacio Díaz Loreto, y homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez. Asimismo, indicó que Rafael Antonio Barrero Araque, Luís Di Camilo Colmenares, José Francisco Maldonado, Jorge Luis Alvarado Hernández, Erick Gilberto Torrealba Urbina y Jesús Ramón Franco Martínez, por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato contra Robert Ignacio Díaz Loreto, y homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez. 35. Según indicó el Estado, el 7 de enero de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos, decretando la medida preventiva de privación de libertad contra los imputados. Señaló que el 18 de enero de 2006 se inició el acto de juicio oral y público, el cual finalizó el 25 de abril de 2007 con sentencia absolutoria a favor de los acusados. 7

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