10 31. La Corte interpreta que la expresión en las condiciones más favorables se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña. 32. La Corte tuvo en su momento una preocupación similar a la expresada por la Comisión en sus escritos y en la audiencia, en orden a que la suma debida a los menores hijos de Manfredo Velásquez conservara su valor adquisitivo hasta haber alcanzado ellos la edad de veinticinco años y aún más allá. Por esa razón decidió colocar dicha suma en fideicomiso, institución que, a diferencia de las cuentas bancarias ordinarias, debe precaver a la conservación del valor real de los activos y a su incremento. 33. La sentencia contempla el pago de la indemnización de una sola vez o en seis cuotas mensuales consecutivas. La Comisión pide que se imponga al Gobierno el desembolso periódico de sumas adicionales para mantener constante el valor de los activos originales mientras dure el fideicomiso. Es claro que esta solicitud, en los términos en que ha sido formulada, impondría al Gobierno una obligación que no se deduce de la sentencia, excede, en consecuencia, el ámbito de mera interpretación y exige de la Corte declarar que no hay lugar a lo pedido. V 34. En su escrito recibido en la Corte el 6 de julio de 1990, la Comisión presentó una ampliación de la solicitud de interpretación de las sentencias en el que subrayó cómo, a pesar de haber transcurrido ocho meses desde la fecha de exigibilidad de la indemnización, el Gobierno aún no había hecho el pago correspondiente y solicitó que, para atender a las consecuencias de esa demora, la Corte ordenara el pago de: a) los intereses por dicho retardo y b) el ajuste del valor adquisitivo de la unidad monetaria para retrotraer su valor presente al momento del pago, al que tenía cuando debía haberse efectuado el mismo. 35. Respecto a este último escrito la Corte debe determinar ante todo si está facultada para atender la solicitud así formulada. 36. Cabe observar que, según el artículo 67 de la Convención, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos. En el escrito de la Comisión que ahora se analiza, no hay mención alguna sobre aspectos del fallo de la Corte cuyos sentido o alcance sean dudosos o controversiales. Por el contrario, se denuncia que no se han cumplido términos claros de dicha sentencia, como son los plazos dentro de los cuales debió pagarse la indemnización acordada por la Corte. No es procedente, en consecuencia, dar curso a la petición de la Comisión, como una “ampliación” de la solicitud de interpretación anteriormente introducida por ella misma.

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