2 5. El Gobierno, en escrito del 21 de noviembre de 1989, consideró improcedente la solicitud de la Comisión porque, en su opinión, la sentencia es clara y no amerita interpretación y porque aceptarla comportaría una modificación en la sentencia mencionada. 6. La Comisión presentó el 6 de julio de 1990 un pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia que se refiere a las consecuencias materiales surgidas del no pago en término, es decir antes del 20 de octubre de 1989, por el Estado hondureño de las indemnizaciones señaladas en la sentencia, lo que ha generado un hecho nuevo que requiere, autoriza y justifica la presente ampliación del recurso de aclaración en este momento. 7. El escrito de la Comisión fue puesto en conocimiento del Gobierno el 11 de julio de 1990. Se le comunicó, además, que el Presidente fijó el 10 de agosto de 1990 como fecha límite para recibir las eventuales alegaciones del Gobierno sobre dicho escrito. 8. Dentro del plazo fijado por el Presidente, el Gobierno presentó sus alegaciones y pidió a la Corte denegar la solicitud de la Comisión. 9. El Gobierno presentó, el 14 de agosto de 1990, fotocopia del Decreto número 59-90, publicado en La Gaceta de la República de Honduras el 21 de julio de 1990, mediante el cual se autoriza el pago de las indemnizaciones decretadas por la Corte en sus sentencias de 21 de julio de 1989. En su nota de remisión expresó que las sumas no han sido entregadas a sus interesados ya que ellos esperan los resultados de la audiencia pública por celebrarse en esta fecha. 10. En esa misma fecha la Corte celebró una audiencia pública con el fin de escuchar el parecer de las partes sobre la solicitud de la Comisión. Comparecieron ante la Corte a) por el Gobierno de Honduras Embajador Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Dra. Gilda M.C.M. de Russomano, Delegada y Miembro Dr. Jorge Seall Sasiain, Delegado. II 11. La Corte, en esta ocasión, se integra con los jueces que intervinieron tanto en el fondo del asunto como en la sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989, cuya interpretación ha sido solicitada por la Comisión. 12. Esta integración obedece a lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Convención, según el cual los jueces de la Corte deberán seguir interviniendo en los casos de que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Dicho precepto debe aplicarse también a la decisión sobre interpretación de sentencia a que se refieren los artículos 67 de la Convención y 48 del Reglamento porque, de acuerdo

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