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se presentó la primera solicitud. Como la Corte acudirá a otros principios para resolver
lo pertinente, no encuentra necesario pronunciarse ahora sobre la posibilidad de
ampliar una solicitud a la cual la Convención fija un término perentorio, ni sobre la
doctrina del hecho nuevo que se aplica en otros tribunales.
III
16. En su sentencia de 21 de julio de 1989, la Corte
por unanimidad
1. Fija en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización
compensatoria que el Estado de Honduras debe pagar a los
familiares de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez.
por unanimidad
2. Decide que la cantidad correspondiente a la cónyuge de Ángel
Manfredo Velásquez Rodríguez será de ciento ochenta y siete mil
quinientos lempiras.
por unanimidad
3. Decide que la cantidad correspondiente a los hijos de Ángel
Manfredo Velásquez Rodríguez será de quinientos sesenta y dos
mil quinientos lempiras.
por unanimidad
4. Ordena que la forma y modalidades de pago de la
indemnización serán las especificadas en los párrafos 57 y 58 de
esta sentencia.
por unanimidad
5. Resuelve que supervisará el cumplimiento del pago de la
indemnización acordada y que sólo después de su cancelación
archivará el expediente.
17. Los párrafos 57 y 58 de dicha sentencia establecen lo siguiente:
57. El pago de los setecientos cincuenta mil lempiras fijados por
la Corte debe ser hecho dentro de los noventa días contados a
partir de la notificación de la sentencia, libre de todo impuesto
que eventualmente pudiera considerarse aplicable. Sin embargo,
el pago podrá ser hecho por el Gobierno en seis cuotas
mensuales iguales, la primera pagadera a los noventa días
mencionados y así sucesivamente, pero en este caso los saldos
se acrecentarán con los intereses correspondientes, que serán
los bancarios corrientes en ese momento en Honduras.
58. De la indemnización total la cuarta parte corresponderá a la
cónyuge que recibirá directamente la suma que se le asigna. Los
tres cuartos restantes se distribuirán entre los hijos. Con la suma