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casos de ANGEL MANFREDO VELASQUEZ y SAUL GODINEZ
CRUZ, son perfectamente claras, tanto en su parte considerativa
como en la dispositiva y por ello no requieren aclaración, pues
las mismas fijan de manera precisa las cantidades totales a
pagar en lempiras, incluyendo las correspondientes a los
fideicomisos a establecerse en el Banco Central, así como la tasa
del interés que en la misma moneda generara anualmente el
capital de dichos fideicomisos.
2. Porque la Honorable Corte, al fijar los montos totales de las
indemnizaciones compensatorias y su forma de pago en
lempiras, que comprenden las partes correspondientes a los
fideicomisos y sus frutos, lo hizo sin consideración ni
condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución del
valor adquisitivo de la moneda hondureña. Por otra parte, la
sentencia tampoco fijó otro parámetro monetario como indicador
de ajuste para mantener ese poder adquisitivo, ni intereses en el
eventual atraso en el pago de las indemnizaciones.
3. Porque no estando previstas tales situaciones en las
sentencias indemnizatorias, lo que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos persigue en su solicitud de ampliación de
aclaración, es que la Honorable Corte modifique las sentencias
del 21 de julio de 1989, introduciendo elementos nuevos de
carácter monetario en la parte dispositiva de las mismas, cuando
pide a la Corte que declare que por el atraso en la cancelación de
las indemnizaciones, el Gobierno de Honduras debe pagar
intereses y ajustar los montos indemnizatorios en su valor
adquisitivo, al valor que tenían cuando debió efectuarse el pago,
elementos éstos que, como ya se ha expresado, no se
contemplan en las sentencias mencionadas.
4. Porque las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al ser definitivas e inapelables, tienen efecto de res
judicata, lo cual impide que las partes reabran una cuestión para
obtener de esa Honorable Corte un segundo fallo, como ocurriría
de aceptarse la solicitud de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y modificar, por adición, las sentencias del
21 de julio de 1989.
5. Porque, como ha quedado acreditado ante esa Honorable
Corte en las presentaciones efectuadas por el Gobierno de
Honduras el 27 de enero y 5 de marzo de 1990, durante el
período transcurrido a partir del 21 de julio de 1989, mi Gobierno
realizó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las
sentencias y si hubo atraso en el pago de los montos
indemnizatorios, no se debió en manera alguna a negligencia o
desinterés de su parte, sino a motivos de orden económico y
presupuestario, los cuales una vez superados, culminaron con la
emisión del Decreto No. 59-90, aprobado por el Congreso
Nacional el 2 de julio de 1990, mediante el cual, en cumplimiento
fiel de las sentencias de esa Honorable Corte, crea en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la
asignación correspondiente para el pago de las indemnizaciones
compensatorias a los familiares de los desaparecidos ANGEL
MANFREDO VELASQUEZ RODRIGUEZ y SAUL GODINEZ CRUZ, en
la forma y condiciones que fueren establecidas en las sentencias
respectivas.