11 37. No obstante, como en los términos del fallo la Corte se reservó la supervisión del pago de la indemnización acordada e indicó que sólo después de su cancelación archivaría el expediente (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 60.5) ella conserva jurisdicción sobre el presente caso y está habilitada para resolver sobre las consecuencias de la demora del Gobierno en abonar la indemnización ordenada. 38. A estos efectos cabe observar, en primer lugar, que el retardo se debe a un hecho del Estado de Honduras que se prolonga hasta hoy. En efecto, a pesar de las gestiones del Poder Ejecutivo de las que el Gobierno ha dado cuenta y de la buena voluntad de éste, que la Corte de ningún modo pone en duda, la realidad es que, hasta esta fecha, el pago no se ha efectuado, hecho éste imputable al Estado cuyas consecuencias deben ser resarcidas por éste, de modo que no se vean menoscabados los derechos de los beneficiarios de la indemnización. 39. Debe, además, señalarse que en ningún momento el Gobierno dio muestras de acogerse a la opción de pagar la indemnización a través de seis cuotas mensuales consecutivas (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 57), ni canceló ninguna de dichas cuotas, que, por lo demás, estarían todas vencidas. La base del cálculo de los daños causados por la demora debe ser por lo tanto la totalidad del capital adeudado en la fecha de su exigibilidad, es decir, setecientos cincuenta mil lempiras desde el día 21 de octubre de 1989. La afirmación del Gobierno de que las sumas debidas no han sido entregadas a sus interesados ya que ellos esperan los resultados de la audiencia, no es óbice para la declaración anterior, entre otras razones, porque la publicación del decreto que autoriza el pago se hizo un año después de la sentencia que lo ordenó y solamente pocos días antes de la audiencia en cuestión. 40. Es procedente, en primer lugar, el pago de intereses sobre el total del capital adeudado, que serán los bancarios corrientes a la fecha del pago en Honduras. Si tales intereses fueron acordados por la Corte para el supuesto en que el Gobierno optara por pagar en seis cuotas mensuales, ellos son aplicables a fortiori al retardo en el cumplimiento. 41. Existen, además, otros daños que deben ser compensados y que se vinculan con el derecho de los beneficiarios de la indemnización y, en su caso, el deber del agente fiduciario, de adoptar, desde el momento en que la misma se les debía, medidas tendientes a conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pudiera cumplir su finalidad como restitutio in integrum de los daños causados. 42. A este respecto la Corte observa que una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito, como es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas duras, se ha visto seriamente menoscabada por obra de la pérdida de valor del lempira frente al dólar de los Estados Unidos en el mercado de libre convertibilidad, desde la fecha en que el pago debió efectuarse. Este perjuicio real debe ser compensado por el Gobierno, en adición a los intereses bancarios corrientes, añadiendo a éstos el valor de dicha pérdida entre la fecha en la que el Gobierno debió pagar la indemnización y constituir el fideicomiso y no lo hizo, y aquella en que efectivamente lo haga. 43. Teniendo ya el Gobierno, como lo ha informado a la Corte, la autorización para pagar, debe proceder de inmediato a entregar la suma fijada en el Decreto número 5990 a los beneficiarios de las indemnizaciones y del fideicomiso, pero aplicándolas,

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