6 fenómeno se ha dado en forma mucho más reducida. Aun así, a las relativamente reducidas tasas de incremento del índice de precios al consumidor en Honduras, si el fideicomiso en cuestión por L.562.500 hubiera sido hecho hace 18 años, en 1971, dada la variación del índice de precios al consumidor en Honduras, hoy equivaldría a L.147.126, alrededor de un cuarto de su valor inicial. 19. La Comisión pidió a la Corte que acepte su solicitud para que se disponga que a fin de proteger el valor adquisitivo de las sumas que tanto como capital e intereses, surgen del fideicomiso a establecerse a favor de HECTOR RICARDO, NADIA WALESKA y HERLING LIZZET VELASQUEZ GUZMAN, dicha porción de la indemnización debe ajustarse a un indicador que mantenga su poder adquisitivo, tanto para cada uno de los pagos de intereses correspondientes, como para pago del capital en el momento en que deben recibirlo los beneficiarios, al cumplir los veinticinco años de edad respectivamente. 20. La Comisión manifestó que Existen distintas formas de establecer un sistema simple y claro de protección, que la Corte podría establecer en la aclaración de sentencia que se solicita. Ninguna de ellas daría protección total a los beneficiarios, ni preservaría completamente la intención indemnizatoria de la sentencia, pero por lo menos amenguaría la desprotección actual y el deterioro previsible de su valor. Considera la Comisión que una fórmula adecuada de ajuste sería calcular el valor actual del capital en fideicomiso en dólares americanos al 20 de octubre de 1989, y mantenerlo a dicho valor a lo largo de todo el período del mismo. Para ello debería ajustarse al monto en lempiras necesario para adquirir en el mercado libre internacional ese monto fijo de dólares establecido inicialmente. De esta manera cada pago de intereses se calcularía en lempiras sobre un capital también en lempiras reajustado según el método indicado. 21. El Gobierno, por escrito de 21 de noviembre de 1989, fundamentó su oposición a la solicitud de la Comisión de la siguiente manera: 1. Porque la sentencia de indemnización compensatoria dictada por la Honorable Corte el 21 de julio de 1989, en el caso de MANFREDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, es totalmente clara y precisa tanto en su parte considerativa como en la dispositiva y por ello no requiere de aclaración o interpretación, pues la misma fija en términos inequívocos el monto en lempiras del fideicomiso por establecerse en el Banco Central y la tasa del interés que en la misma moneda generará anualmente el capital del fideicomiso. 2. Porque la Honorable Corte al fijar el monto total de la indemnización compensatoria y su forma de pago, misma que comprende la parte correspondiente al fideicomiso y sus frutos, tomó como unidad monetaria la del país de ejecución de la sentencia, es decir Honduras, sin consideración y condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución del

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