57.
La Comisión observa que en la etapa de fondo, tanto la parte peticionaria como el Estado
hicieron referencia a los internos lesionados en el marco de los hechos del presente caso. La CIDH considera
procedente analizar las posibles violaciones a los derechos de estas presuntas víctimas directas en esta etapa
tomando en cuenta que las lesiones sufridas por dichos internos guardan un fuerte nexo causal y temporal con
los el objeto del caso admitido, es decir que se produjeron en el mismo contexto de las muertes de las siete
presuntas víctimas indicadas en el informe de admisibilidad La Comisión toma en especial consideración que
el Estado no formuló objeción alguna a su inclusión como presuntas víctimas, e incluso reconoció que hubo
“aproximadamente 27 internos lesionados” como resultado de los hechos del 10 de noviembre de 2003.
B.
Derechos a la vida115 e integridad personal116 en relación con el artículo 1.1117 y 2118
de la Convención Americana
1.
La presencia de fuerzas militares dentro de recintos penales
58.
Tal como han señalado la Comisión y la Corte en reiteradas ocasiones, los Estados deben
limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para labores de orden público, puesto que el entrenamiento
que reciben está dirigido a derrotar un enemigo, y no a la protección y control de civiles119. Por lo tanto, “la
posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de
civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe
responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las
garantías convencionales, teniendo en cuenta […] que el régimen propio de las fuerzas militares […] no se
concilia con las funciones propias de las autoridades civiles”120.
59.
Por su parte, para cumplir con el deber de garantizar los derechos de las personas privadas
de libertad, es esencial que el personal penitenciario sea idóneo y capacitado121. En este sentido, la CIDH ha
considerado que:
los Estados deberán garantizar que los centros penitenciarios sean administrados y custodiados por
personal penitenciario especializado, de carácter civil y con carácter de funcionarios públicos. Es decir,
estas funciones deben ser encomendadas a un estamento de seguridad independiente de las fuerzas
militares y policiales, y que reciba capacitación y entrenamiento especializado en materia penitenciaria.
Además, deberán ser profesionales formados en programas, escuelas o academias penitenciarias
establecidas específicamente a tales efectos, pertenecientes a la estructura institucional de la autoridad
encargada de la administración del sistema penitenciario122.
60.
Asimismo, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, la Corte
Interamericana dispuso como medida de no-repetición que el Estado venezolano debe “pon[er] en
funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil”123. Hasta la fecha, dicho
cambio no ha materializado en la ley o en la práctica. En el presente caso, la CIDH ha establecido que la Guardia
Art. 4.1 establece en lo pertinente: 1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. […] Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
116 Art. 5 establece en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 2. Nadie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
117 Art. 1.1 establece en lo pertinente: “Los Estados Partes […] se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]”.
118 Art. 2 establece en lo pertinente: “[…] los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades”.
119 Véase Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 88; véase también, en este
sentido, CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (1998), párrs. 399-409.
120 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 89.
121 CIDH, Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011), párrs. 171-175.
122 CIDH, Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011), párr. 193. Asimismo, respecto de la
idoneidad del personal, precisó que “el ejercicio de funciones de custodia por policías o militares que han recibido formación en regímenes
antidemocráticos, o que cuya formación ha sido impartida por instructores o superiores jerárquicos educados en tales regímenes” no es
adecuado para garantizar el respeto a los derechos humanos. Ídem, párr. 176.
123 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 144.
115
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