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En sus 40 años de experiencia como abogada jamás ha visto un proceso en donde el monto
de la tasa judicial sea tan elevado, además aseveró que el hecho de que el monto litigioso
de un proceso sea determinable mas no determinado, como fue el caso del señor Cantos en
razón de la cláusula de ajuste del Convenio de 1982, hace que el actor no deba ser intimado
al pago de la tasa de justicia del 3 %, y que, por lo demás no hace falta un estado de
indigencia para ser beneficiario del derecho a litigar sin gastos, pues, se requiere solamente
no contar con los recursos suficientes para patrocinar la causa. Y en caso de que se hubiese
dado ese beneficio de litigar sin gastos, la tasa judicial que se hubiese cobrado era la
mínima al final del proceso.
En cuanto a la tasa judicial explica que se determina sobre el monto de la demanda y que es
un impuesto que en Santiago del Estero va a la renta general. Según donde se desarrolle el
proceso puede pagarse de dos formas diferentes, a saber: en la provincia debe cancelarse el
total al iniciar el juicio pero, a nivel federal puede pagarse 50% al inicio y 50 % al comenzar
la etapa de prueba. A lo anterior hay que agregar los costos de la práctica de pruebas, los
cuales deben ser sufragados por aparte.
Actualmente, el señor Cantos se dedica a obras de beneficencia simbólicas para ancianos y
niños, por las cuales ha recibido reconocimientos de diferentes autoridades.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
36.
Esta Corte destaca que los anexos 1 al 15 de la demanda, 1 a 5, 9, 12, 15 a 18, 20,
22 a 52 de la réplica, son relativos a hechos anteriores a la aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte, sin embargo los demás anexos, los cuales responden a hechos
posteriores a la aceptación de la competencia de la Corte por parte de la Argentina, serán
valorados por el Tribunal en razón del interés global que éstos pudieran representar para la
causa. En este sentido, la Corte constata los anexos 17 18, 32, 33, 37, 39 a 79, objetados
por el Estado, son posteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por
parte del Estado y por tanto, este Tribunal los valorará en relación con el análisis de las
actuaciones de las autoridades argentinas, no sólo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sino también de las demás autoridades en general.
37.
En cuanto a los anexos 38, 39, 40, 41, 44, 45, 54, 56 al 68 esta Corte no los tomará
en consideración en razón a que éstos se vinculan a un proceso de la Radiodifusora de
Santiago del Estero que no tiene una ingerencia directa en el análisis de los hechos
pertinentes para este caso.
38.
El 29 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana remitió un ejemplar del
periódico Nuevo Diario del día martes 13 de noviembre de 2001, en el cual se señala “la
distinción de que ha sido objeto el señor José María Cantos por la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santiago del Estero en reconocimiento a las iniciativas y obras
con las que se beneficia la comunidad de esa Provincia mediante el aporte del señor
Cantos”. El 21 de enero de 2002 el Estado se opuso a la incorporación de dicho documento
al expediente del caso, pues consideró que no podría ser tomado como elemento probatorio,
en razón de que no fue presentado en las oportunidades señaladas en el artículo 43.1 del
Reglamento de la Corte, y tampoco se dan, ni se alegan, las circunstancias del artículo 43.3
del mismo Reglamento que permitirían la presentación de prueba en oportunidades
distintas.
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