37 indemnizados por el mismo. El Estado alegó que dada la “ausencia de responsabilidad de la República Argentina”, según sus alegaciones sobre el fondo, no procede decretar reparaciones en el presente caso. b) con respecto al daño inmaterial estableció que los supuestos hostigamientos policiales que padecieran el señor José María Cantos y su familia han sido debidamente refutados por el Gobierno, considerando que “la familia del señor Cantos no es parte en este caso” y que además estos hechos no constituyen “materia controvertible por ser anteriores al 5 de septiembre de 1984”. Además, sobre los alegados hostigamientos judiciales, el Estado sostiene que, según se desprende de las constancias de la causa, éstos nunca se verificaron. Asimismo, en lo relativo al proyecto de vida, manifestó que “nada hace pensar que Cantos no lo tuvo ni que el Estado sea responsable de su ausencia del hogar conyugal”. Por ello, y debido a que no se comprobó padecimiento alguno, consideró que no resulta procedente que la Corte realice una estimación de un monto por concepto de daño moral, “ni siquiera en el carácter simbólica que los representantes de la actora pretenden”. c) en cuanto a otras formas de reparación, reiteró tanto las inconveniencias del Convenio suscrito en 1982 y de la justificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y recordó que el señor Cantos tuvo acceso a los procedimientos de conformidad con el debido proceso, lo cual no significa que los mismos tuviesen que dar un resultado favorable. d) en cuanto a gastos y costas, el Estado afirmó que “no resulta prudente entrar a discutir los montos que los representantes de la supuesta víctima enuncian” sobre gastos y costas, en consideración del “estado de la causa, en la que no existe ni sentencia que declare la responsabilidad de la República Argentina ni, de suyo condena en costas”. En todo caso, solicitó a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, tomando en cuenta su oportuna comprobación y las circunstancias del caso concreto, sobre una base equitativa y razonable. Consideraciones de la Corte 70. La Corte declaró que el Estado violó en perjuicio de José María Cantos los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. Estas violaciones se originaron al habérsele impuesto al señor Cantos el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes, como consecuencia del proceso seguido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En aplicación del artículo 63.1 de la Convención, el Estado debe: a. abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma. b. fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los términos del párrafo 74.

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