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a. Con base en la noción de “análisis global del procedimiento” de las actuaciones
administrativas y judiciales, se produjo una violación del plazo razonable en el
proceso (artículo 8 de la Convención Americana). Las actuaciones judiciales se
iniciaron con la demanda presentada por José María Cantos en 1986 y
concluyeron en septiembre de 1996, con la sentencia desestimatoria dictada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual constituye un injustificado
retraso de justicia, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana, considerando las siguientes razones:
Complejidad del caso. Aunque la complejidad del caso y el número de
expertos convocados determinaron que la recopilación del acervo probatorio
se extendiera por cerca de diez años, la Corte Suprema de Justicia se limitó a
“declarar la prescripción de la acción y el consecuente rechazo de la
demanda”, –sin examinar los abundantes elementos probatorios-. La parte
demandada opuso excepciones dos meses después de la presentación de la
demanda (septiembre de 1986) relativas a condiciones de admisibilidad de la
misma, a saber: falta de legitimación activa y pasiva y prescripción, y “a fin
de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional”, la Corte Suprema incumplió
el deber de “advertir inmediatamente que dicha condición no ha sido
satisfecha”;
Actividad procesal del actor. “El hecho de que durante el proceso se
hubiese [suspendido] por un acuerdo transaccional tramitado ante el
Procurador del Tesoro de la Nación Argentina, no eximía al tribunal argentino
de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de la Convención en
materia de plazo razonable”. En la dúplica se agregó que el señor Cantos
desarrolló una actividad intensa y constante y que en el período 1990-1994
tuvo que enfrentar una causa penal por el “desconocimiento del Estado del
dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación”.
- Conducta de las autoridades competentes.
No constituyen un plazo
razonable los 10 años transcurridos desde la presentación de la demanda
hasta la resolución emitida por la Corte Suprema. Además, la Comisión
advirtió que el expediente judicial estuvo un año fuera de la Corte Suprema de
Justicia, y ésta, a su vez, demoró otro año en resolver la última solicitud sobre
el beneficio de litigar sin gastos; mientras tanto, expidió el auto para dictar
sentencia y emitió ésta un año después.
b.
A pesar de que el señor Cantos solicitó ante la Corte Suprema de Justicia el
beneficio de litigar sin gastos, derecho que deriva del artículo 8 de la Convención, las
autoridades judiciales denegaron este beneficio en cinco ocasiones, impusieron el
pago de la tasa judicial y de honorarios de profesionales que participaron en el
proceso por la suma de US$145.528.568,50 (ciento cuarenta y cinco millones
quinientos veintiocho mil quinientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de
América con cincuenta centavos). De esta manera “le fue trasladada en forma
injustificada y desproporcional al señor Cantos la responsabilidad imputable al Estado
por los gastos derivados de la innecesaria sustanciación de la causa”, así como “los
costos de producción de un enorme acervo probatorio que la Corte Suprema […] hizo
a un lado al emitir su fallo”, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia
contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana.
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